STS, 15 de Abril de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:8020
Número de Recurso2/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO - Error judicial
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para declaración de error judicial num. 2/2004, interpuesto por DON Serafin, representado por Procurador y bajo dirección de Letrado, contra la sentencia num. 734 dictada con fecha 23 de octubre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 4767/1999 sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Orense por daños y perjuicios sufridos por caída de peatón en la Calle del Paseo de aquélla ciudad el 3 de abril de 1998. Comparecen, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Orense, representado por Procurador y bajo la dirección de Letrado del Ayuntamiento, y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Ha informado del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin contra desestimación presunta por silencio del Ayuntamiento de Orense de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada el 6-4-99, a consecuencia de daños y perjuicios sufridos por caída en la c/ Paseo de la ciudad de Orense, y declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenamos al Ayuntamiento de Ourense a que abone al recurrente la cantidad de 851.528 ptas. más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. No se hace imposición de costas".

Esta sentencia le fue notificada a la representación procesal del actor el 31 de octubre, haciendo constar que no era susceptible del recurso de casación del art. 86 de la L.J.C.A. de 1998 .

SEGUNDO

Ante la citada sentencia D. Serafin formalizó "demanda para el reconocimiento de error judicial" que presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de enero de 2004. Recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador y formalizados por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Orense sus respectivos escritos de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de abril de 2005, fecha en la que ha tenido lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es conveniente decir, como hace la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, que la caída sufrida por el recurrente, en abril de 1998, en la calle del Paseo de la ciudad de Ourense y que le causó las lesiones cuya indemnización insta, fue ocasionada por el deslizamiento de una alfombra de goma colocada por la Administración demandada, circunstancia fáctica suficientemente acreditada por la prueba testifical y documental, concretamente por la declaración de dos testigos que vieron cómo se producía el accidente y por un recorte periodístico que revela, no sólo en su texto sino también en la fotografía que incorpora, el mal estado del anclaje de la referida alfombra.

Dice la sentencia objeto de recurso que "limitada por la parte recurrente la acción indemnizatoria a los perjuicios causados por días de incapacidad; intervención quirúrgica con aplicación de material de osteosíntesis permanente, causante de una moderada impotencia funcional del miembro afectado; compra de un andador; obras de reforma en un cuarto de baño para posibilitar su uso y servicio de asistencia en domicilio, ninguna objeción cabe hacer, una vez acreditados los gastos con las facturas correspondientes, a la indemnización reclamada por asistencia doméstica y por importe de 158.400 ptas. ni a las asignadas por la compra de un andador y reformas de un aseo, por importes, respectivamente, de 6.500 y 81.628 ptas.

Tampoco cabe cuestionar que el recurrente estuvo hospitalizado desde el 3 de abril hasta el 14 de abril y desde el 4 de mayo hasta el 13 de mayo, e incapacitado en su domicilio los restantes días hasta el 30 de junio, circunstancia que, teniendo en cuenta a título orientativo la disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , permite fijar como indemnización y por los días de baja la de 605.000 ptas.

En cuanto a la secuela, referida en el escrito de demanda "a una moderada impotencia funcional del miembro afectado", que se dice detallada en el informe de alta, debe significarse que nada consta sobre la secuela de mención en dicho informe, salvo la referencia por el paciente de un dolor e impotencia funcional de cadera. Y conviene significarlo pues no siendo objeto de petición indemnizatoria en este recurso las secuelas que se califican como sobrevenidas en el escrito dé conclusiones, (así se dice en dicho escrito que serán objeto de posterior reclamación), mal puede estimarse ahora una petición indemnizatoria por secuelas que por su naturaleza no pueden ser analizadas y valoradas con independencia de las sobrevenidas".

SEGUNDO

El recurrente afirma que la sentencia dictada incurre en un grave error judicial porque:

"En primer lugar, la sentencia prescindiendo por completo de lo relatado en los escritos de reclamación en vía administrativa y de demanda, y desatendiendo también absolutamente los informes médicos aportados con la demanda y, especialmente, el informe pericial rendido por el Dr. Franco y las aclaraciones que éste tuvo a bien hacer a instancia del Ayuntamiento demandado, omite por completo reconocer y valorar como secuela padecida por el Sr. Serafin el material de osteosíntesis consistente en tres clavos de Ender, que le fue implantado con carácter definitivo para la reducción y consolidación de la fractura de fémur.

En segundo lugar, la Sala de instancia, a pesar de reconocer que en la demanda se solicitó la indemnización correspondiente a la secuela consistente en impotencia funcional de la cadera, prescindiendo por completo y de manera inexplicable del contenido del dictámen pericial emitido por el Perito médico designado por insaculación Don. Franco, no reconoce la existencia de esta secuela y deniega al actor cualquier resarcimiento por su causa, remitiéndole además para la indemnización de esta secuela, cuya realidad y alcance insistimos en que quedaron acreditados a través de la prueba pericial, a un proceso posterior".

TERCERO

En el Informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error decía la Sala de La Coruña que la recurrente concretó, en su escrito de demanda, la petición indemnizatoria en concepto de secuelas a una moderada impotencia funcional de la pierna izquierda consecuencia de la intervención quirúrgica que precisó la fractura, con aplicación de material de osteosíntesis permanente. Las peticiones indemnizatorias por el acortamiento del miembro por atrofia y la insuficiencia venosa fueron consideradas por la Sala como reservadas para una nueva reclamación administrativa.

Parece obvio que el acortamiento del miembro por atrofia constituye una secuela que está en íntima conexión con la impotencia funcional. Por ello entendió la Sala que mal se podía examinar y valorar la impotencia funcional al margen del acortamiento del miembro. Una y otra secuela, por su conexión por ser la impotencia consecuencia en parte, al menos, del acortamiento, exigían una valoración conjunta y fue la parte recurrente la que lo impidió.

La Sala de La Coruña nos dice que las secuelas "sobrevenidas" (calificativo utilizado por el recurrente para referirse a las secuelas de acortamiento del miembro e insuficiencia venosa), en realidad apreciadas con posterioridad a la reclamación administrativa y al escrito de demanda, concretamente en período probatorio, eran consecuencia de la evolución de las lesiones sufridas y por ello hubiera estado dispuesta a entrar en su examen y valoración, poniendo fin a la reclamación indemnizatoria, pero esa disposición de la Sala se vió obstaculizada por un escrito de demanda y, sobre todo, por un escrito de conclusiones que limitaron el ámbito de conocimiento a unos conceptos indemnizatorios muy concretos. Uno y otro escrito abocaron a la Sala, por razones de congruencia, a no examinar y valorar las llamadas secuelas sobrevenidas, impidiendo así examinar y valorar las secuelas por impotencia funcional.

CUARTO

Como pone de relieve acertadamente el Abogado del Estado, el recurrente hubiera podido pretender el resarcimiento de todos los daños, lesiones y perjuicios que resultaran acreditados en período probatorio, en cuanto fueran consecuencia del accidente que constituyó el supuesto fáctico determinante de la reclamación resarcitoria. Si la causa de pedir originaria fueron los perjuicios derivados de la caída cuya responsabilidad el recurrente imputaba a la Administración, la no exhaustividad de la relación de aquéllos en la reclamación originaria no hubiera sido óbice para su reintegro a la vista del resultado de la prueba practicada, sin que ello hubiera implicado alteración de las pretensiones deducidas o de la acción entablada en cuanto que estaban dirigidas a la reparación integral de las consecuencias derivadas de la caída ocasionada por el mal estado del anclaje de la alfombra colocada por el Ayuntamiento de Orense en la calle del Paseo de la ciudad en abril de 1.998. Es lo cierto, sin embargo, que, como consecuencia de los términos en que se manifestó el informe pericial médico rendido en la instancia el 10 de abril de 2001, en el que el perito se refería a secuelas no contempladas en el Informe de alta de fecha 14 de abril de 1998, como eran el edema vascular por insuficiencia venosa y el acortamiento del miembro inferior izquierdo, en un centímetro, en comparación con el derecho, fue el propio actor el que llegó a la conclusión, sin duda equivocada, de que únicamente podía reclamar los perjuicios derivados de aquéllas secuelas que hubieren sido identificadas correctamente en la reclamación administrativa, lo que le llevó a renunciar expresamente a que la sentencia se pronunciara sobre las secuelas que calificó como sobrevenidas, no objetivables en el momento de interponerse el recurso contencioso- administrativo, y a dejar constancia de la reserva de acciones para el resarcimiento de las secuelas sobrevenidas en otro proceso posterior.

El Tribunal de instancia, tanto en el auto de aclaración de 18 de diciembre de 2003 como en el informe que elaboró a virtud de lo dispuesto en el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), dejó claros los motivos por los que no valoró las secuelas pretendidas por el demandante. En el informe citado se decía que, si el acortamiento del miembro inferior izquierdo por atrofia constituye una secuela que está en íntima conexión con la impotencia funcional y la petición indemnizatoria por el acortamiento del miembro fue reservada por el recurrente para una nueva reclamación, mal se podía examinar y valorar la impotencia funcional al margen del acortamiento del miembro.

La no valoración de las secuelas no puede, pues, considerarse como una omisión producto de un error material cometido en la sentencia y menos que éste fuese manifiesto o irracional, pues no es irracional, sino todo lo contrario, sostener la imposibilidad de decidir sobre la limitación funcional cuando se excluye la decisión sobre el acortamiento del miembro funcionalmente limitado.

Es doctrina del Tribunal Supremo, reiterada hasta la saciedad por todas sus Salas, incluida la especial prevista en el art. 61 de la LOPJ , que el error judicial a que se refiere el art. 293 de la misma Ley es el constituido por una equivocación palmaria en la valoración de la prueba o en la aplicación del Derecho, el error craso o patente que suponga salirse de los hechos de la litis; de ahí que no pueda fundarse en una discrepancia del demandante con la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial.

De aplicar dicha doctrina a la pretensión examinada resulta clara su desestimación, porque el pronunciamiento judicial cuestionado podrá considerarse más o menos certero pero en ningún caso puede decirse que esté viciado de un error palmario o injustificable. El error judicial no viene constituido por el desacierto del juzgador sino por una decisión injustificable en Derecho por su desajuste con la realidad fáctica o con la normativa jurídica.

QUINTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar la presente demanda de error judicial, debiendo imponerse las costas causadas en este proceso, por imperativo legal, al demandante, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 293.1.e) de la L.O.P.J ., con la consecuente pérdida, además, del depósito constituido, por la conexión de la letra c) del mismo precepto con el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 L.J.C.A ., señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.500 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a que, al no tratarse de un recurso de excesiva complejidad, no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición. La cantidad se repartirá entre el Abogado del Estado y el Letrado del Ayuntamiento de Orense, asignando 1.600 ¤ al primero y 900 ¤ al segundo atendiendo al contenido de los escritos de oposición de cada uno.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión de declaración de error judicial deducida por D. Serafin respecto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada con fecha 23 de octubre de 2003 en el recurso num. 4767/1999 , con expresa, por obligada, imposición de costas y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramón Trillo Torres.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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