SAP Barcelona 374/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2005:6675
Número de Recurso90/2005
Número de Resolución374/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOSD. JORDI SEGUI PUNTASDª. INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 90-2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1046-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 374/05

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1046-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de D. José y Dª Lucía, contra Dª. Bárbara y D-Armarinox S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia y su Auto aclaratorio dictados en los mismos el día 26-10-2004 y el día 12-11-2004 respectivamente, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la procurador de los Tribunales Dª Paloma Paula Garcia Martinez en nombre y representación de D. José y Dª Lucía, contra Dª Bárbara y D-Armarinox S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendoo a los actores el abono de las costas causadas en esta instancia.".

La parte dispositiva del Auto aclaratorio de la anterior sentencia es del tenor literal siguiente: " Rectificar el antecedente de hecho primero y la parte dispositiva de la sentencia dictada el veintiseis de octubre de dos mil cuatro, y donde dice "la procuradora de los Tribunales Dª Paloma Paula Garcia Martinez, debe decir el procurador de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7-6-2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente litis fue promovida en diciembre de 2003 por los consortes José y Lucía en reclamación de un pronunciamiento judicial declarativo del carácter simulado de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria suscrita por ellos a favor de Bárbara en fecha 15 de marzo de 2001, y que condene a ésta y a D-Armarinox SL al reembolso de las cantidades satisfechas por los consortes José/Lucía en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por Bárbara a partir de la referida escritura.

Los demandados Bárbara y D-Armarinox SL comparecieron por separado, pero coincidiendo en su pretensión de desestimación íntegra de la demanda puesto que ambos sostienen la plena validez del negocio controvertido. Esa tesis es la asumida por el juzgador a quo, cuya sentencia rechaza motivadamente todo asomo de fiducia, sostiene la veracidad de las afirmaciones contenidas en la escritura de 15 de marzo de 2001 y aprecia en ésta la concurrencia presuntiva (art. 1.277 CC) de la causa-tipo negocial.

La sentencia del Juzgado es impugnada por la parte actora de modo eficaz, esto es, sin que su escrito de preparación de la apelación adolezca de vicio alguno, lo cual se significa porque la apelada Bárbara invoca una supuesta infracción del artículo 457.2 LEC. Es cierto que la LEC de 2000 procura determinar desde un primer momento el ámbito devolutivo del recurso de apelación. En tal sentido debe ser entendida la norma ya citada que conmina al recurrente a especificar "los pronunciamentos que impugna". Ahora bien, la operatividad de esa regla es tal que el apelante que haya restringido en su escrito de preparación el ámbito (objetivo, cuantitativo o subjetivo) de su recurso, no podrá en su escrito de interposición extender la alzada a aspectos que no hubieran sido indicados en el trámite anterior de preparación. No opera en cambio cuando -como aquí ocurre- el escrito de preparación refiere impugnar "la totalidad del fallo de la sentencia dictada en estas actuaciones" en la medida que desestima íntegramente la demanda, todas cuyas pretensiones por tanto han de considerarse subsistentes si luego fueron desarrolladas en el escrito de interposición.

SEGUNDO

El supuesto litigioso formalmente versa sobre la validez en exclusiva de la escritura de reconocimiento de deuda de 15 de marzo de 2001, pero es de todo punto obligado ponerla en relación con otros dos negocios otorgados en la misma fecha en parte por las mismas personas ya que todos ellos responden a un único entramado negocial.

Así, en escritura (número 632 del protocolo) de 15 de marzo de 2001 otorgada ante el notario Andrés Sexto Carballeiro se constituyó la sociedad mercantil D-Armarinox SL, teniendo como socios fundadores a Bárbara (suscribió el 65% del capital), Gustavo (15% del capital, nombrado administrador único indefinido), Jose Enrique (partícipe del 15%) y José (partícipe del 5% restante).

Acto seguido, dicha sociedad recién creada -pendiente aún lógicamente de inscripción registral- adquirió en contrato privado por el precio total de 34.800.000 pesetas, IVA incluido, el negocio dedicado a la fabricación de muebles y armarios metálicos que giraba en el tráfico bajo la denominación D-Inox y que pertenecía a la sociedad civil privada integrada por los consortes José y Lucía, en los porcentajes respectivos de 95% y 5%. En ese contrato se reseñó que la cantidad de 16.160.000 pesetas había sido ya recibida por los vendedores como pago parcial, mientras que el precio pendiente (18.640.000 pesetas) habría de ser satisfecho en sucesivos pagos que finalizaban en abril de 2002.

Por último, el mismo día y ante el notario ya citado se otorgó otra escritura pública (número 633 del protocolo) por medio de la cual los consortes José/Lucía reconocían adeudar a Bárbara la cantidad de 18.640.000 pesetas "por razón de relaciones comerciales existentes entre dichos señores" y se obligaban solidariamente a la devolución de esa cantidad sin intereses hasta el 31 de diciembre de ese año, en garantía de lo cual la codeudora Lucía constituyó a favor de la acreedora segunda hipoteca sobre un inmueble de su propiedad (la vivienda familiar sita en la AVENIDA000NUM000-NUM001, NUM002NUM002 de Barcelona). A partir de esa escritura notarial, la acreedora Bárbara instó en octubre de 2003 un procedimiento de ejecución hipotecaria (autos 794/03 del Juzgado nº 25) en reclamación de la deuda íntegra reconocida y de otros 16.804,30 euros en concepto de costas y gastos, cuyo procedimiento concluyó con el pago efectuado por la parte ejecutada (auto de archivo de 25 de mayo de 2004, folio 129).

TERCERO

Pues bien, los consortes demandantes aducen que ese...

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