STSJ La Rioja , 17 de Febrero de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2000:135
Número de Recurso9/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 9/2000.- SENTENCIA Nº 53/2000.- ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMª. SRª. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a diecisiete de febrero del dos mil.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n9 9/2000 interpuesto por la representación letrada de D. Pedro contra la Sentencia 608 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, de fecha 11 de octubre de 1.999 , siendo recurrido el INSALUD, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, Don Pedro formuló demanda ante el Juzgado de lo Social contra el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de reconocimiento de derecho.

SEGUNDO

Tras celebrase el oportuno juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1.999 , cuyos hechos declarados probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Pedro , DNI NUM000 , presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del INSALUD en virtud de un contrato temporal suscrito en fecha 11 de julio de 1990 por obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto 2104/84 , previéndose que la categoría profesional del trabajador sería la de Ordenanza en el centro de trabajo ubicado en la calle Capitán Cortés, nº 8 de Logroño, que "la duración del contrato (...) se extenderá desde el 11 de julio de 1990 hasta la cobertura reglamentaria de la plaza (causa extinción)" y que "el objeto del presente contrato es el desempeño de la plaza hasta su cobertura en propiedad por el procedimiento legalmente establecido", todo ello en virtud de las cláusulas primera, sexta y séptima del menciona- do contrato de trabajo (folio 13 de esta causa).

SEGUNDO

El INSALUD notificó al hoy demandante en fecha 10 de abril de 1992, que por necesidades derivadas de la reorganización de los servicios, a partir del día 14 de abril de 1992, hasta nuevo aviso, deberá incorporarse a la oficina central de la Dirección Territorial (hoy Provincial) del INSALUD en La Rioja, sita en la calle Bretón de los Herreros nº 33 de Logroño (La Rioja).

TERCERO

D. Pedro en fecha 19 de octubre de 1998 presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional ante el INSALUD en reclamación de que se le reconociera la condición de personal laboral fijo; pretensión que desestimada en virtud de resolución el Ente Gestor de fecha 22 de diciembre de 1998 (folios 25 a 28 de este procedimiento)".

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre reconocimiento de derecho en solicitud de declaración de fijeza de la relación laboral, interpuesta por D. Pedro contra el Instituto Nacional de la Salud a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada del actor, siendo impugnado de adverso. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su estudio y resolución.

CUARTO

En el presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia nº 608 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja desestima la demanda solicitando la "declaración de fijeza de la relación laboral" de la parte actora y frente a ella, esta última interpone recurso de suplicación en cuyo único motivo, procesalmente amparado en la letra c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción por "inaplicación del art. 15.1 LET en relación con el art. 4 del R.O. 2104/84 de 21 de noviembre por el que se regulaban diversos contratos de duración determinada y el contrato para fijos discontinuos".

Lo que en definitiva aduce el recurrente es que, contratado el trabajador bajo la forma de un "contrato para obra o servicio determina do en el que la obra que se identificaba era la realización de funciones de una plaza por vacante" (...) de una parte "identificada la misma, el actor no puede ser cambiado, lo que aquí ha ocurrido y puede representar una irregularidad grave ya que afecta a los elementos esenciales del contrato de interinidad" y, de otra parte, "celebrado el contrato en julio de 1990, a fecha de celebración del juicio, el 19 de julio de 1999, no sólo no se habla resuelto el procedimiento de provisión de vacantes, sino que no se ha acreditado la existencia de acto administrativo alguno encaminado a la cobertura de dicha plaza" .. y "esto es una irregularidad que afecta a la finalidad misma del contrato de trabajo, ya que acredita la nula intención del INSALUD de cubrir la plaza en propiedad". Ambas irregularidades, en su opinión, operarían la conversión de la relación de carácter temporal del trabajador en fija de plantilla.

SEGUNDO

la problemática de la contratación laboral en las administraciones públicas, la posición de éstas como empleadoras y los efectos que las posibles irregularidades en la misma pueden generar, ha experimentado una evolución significativa en la jurisprudencia de los últimos años. La S.TS de 20 de enero de 1998 -Ar nº 1000-, la sintetiza en los siguientes términos:

*Una primera línea doctrinal valoró la especial posición de las Administraciones Públicas en la contratación laboral de carácter temporal para concluir que como regla general y salvo supuestos especialmente cualificados "las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas en la contratación temporal de personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución con carácter indefinido", que debe proveerse de acuerdo con los principios de publicidad y mérito (S. 27 de noviembre de 1989 (...) y las que en ella se citan). Este criterio se aclara posteriormente por las sentencias de 7 de febrero, 24 de abril y 18 de julio de 1.990 , en las que se precisa que la irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debe determinar la transformación del contrato en indefinido, pero que esa contratación irregular pone normalmente de relieve que existe un puesto de trabajo laboral cuya provisión no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y, en consecuencia, el contrato se orienta en realidad a la finalidad de permitir también con carácter temporal, el desempeño de esa plaza hasta que pueda cubrirse de forma definitiva, en lo que puede calificarse como interinidad de hecho. Sin embargo, a partir de la sentencia de 18 de marzo de 1991 (...) la doctrina de la Sala se orienta a considerar que las Administraciones Públicas están plenamente sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la contratación temporal y que las infracciones de esa legislación pueden determinar la adquisición de la fijeza. Pero el alcance de esta posición ha sido de nuevo matizado a partir de la Sentencia de 7 de octubre de 1996 , en la que se establece que "la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido"* (F.J. Segundo).

Sin embargo, el alcance de esa doctrina, así evolucionada, que "ha sido posteriormente reiterada por las SS. de 10 y 30 de diciembre de 1.996 (...), 14 y 24 de abril de 1997 (...)" es precisado por la propia S.TS de 20 de enero de 1.998 , partiendo del art. 19 de la Ley 30/1984 -en relación con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública (arts 14 y 23 de la Constitución) y la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE)-, y de los arts 15.1.c) y 19 de la citada Ley 30/1984 , desarrollado este último por el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el R.D. 2223/1984, que dedica su Título III a la selección del personal laboral fijo y que en su art. 32 autoriza la contratación temporal en determinados supuestos.

Concluye que Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 de abril de 1.990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a...

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