Decreto Foral 39/2007, del Consejo de Diputados de 24 de abril, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

El artículo 148.1.20º de la Constitución Española dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social. A este respecto, el artículo 10.12 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, incluye la asistencia social entre sus competencias exclusivas. Más específicamente, el artículo 7.c. de la Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos, atribuye a estos últimos la ejecución de la legislación de las Instituciones Comunes en materia de asistencia social.

Como reflejo de esta atribución competencial, los artículos 2 y 3 de la Ley del Parlamento Vasco 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, señalan como uno de los fines esenciales del sistema de servicios sociales, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, el favorecimiento del "pleno y libre desarrollo de las personas y colectivos, adecuándose para ello al modelo actual de sociedad". Además, estos preceptos enuncian los principios generales del sistema, y uno de los más importantes es el que lleva por título "prevención, integración y normalización", dentro del cual la Ley dispone que los servicios sociales se aplicarán, de forma prioritaria, a la prevención de las causas que limitan el desarrollo de una vida autónoma y se orientarán a la integración de la ciudadanía en su entorno personal, familiar y social.

Mediante la Norma Foral 21/1988, de 20 de junio, se constituyó el organismo autónomo Instituto Foral de Bienestar Social, adscrito al Departamento de Asuntos Sociales de la Diputación Foral de Álava, y el Decreto Foral 2/2004, del Consejo de Diputados de 13 de enero, aprobó su Reglamento de Estructura y Funcionamiento. Los fines de este organismo son la organización, gestión, prestación y ejecución de las actividades relacionadas con los servicios sociales cuya competencia se encuentra atribuida a la Administración Foral alavesa, en el marco de la Ley del Parlamento Vasco 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales y del Decreto 155/2001, de 30 de julio, de determinación de funciones en materia de Servicios Sociales; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la ya mencionada Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre.

Desde esta perspectiva, el Instituto Foral de Bienestar Social se configura como el organismo gestor de la red pública de servicios sociales que existe en el Territorio Histórico de Álava y, por tanto, es el organismo competente para aplicar los contenidos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. En este sentido, la Disposición Adicional Duodécima de esta Ley reconoce expresamente las especificidades de las Diputaciones Forales, en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como entidades territoriales que forman parte del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Mediante el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, se ha aprobado el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia. Sin embargo, el artículo 28 de la Ley 39/2006 contiene unas previsiones escasas y demasiado genéricas sobre el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema. De modo que la tramitación de este reconocimiento, como paso previo para acceder a las prestaciones y servicios sociales correspondientes, requiere el desarrollo de un procedimiento administrativo, que sirva de cauce a las solicitudes de valoración y, en su caso, a la asignación de recursos, según el grado y nivel de dependencia de cada persona. Por otra parte, este procedimiento es una exigencia de seguridad jurídica en las relaciones de la cuidadanía con la Administración Foral y debe adaptarse a las características organizativas e institucionales del Territorio Histórico de Álava.

Desde esta perspectiva, el artículo 149.1.18º de la Constitución Española reconoce al Estado la competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo común, "sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas". Sobre esta base, el artículo 10.6 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco dispone que esta Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre las "normas procesales y de procedimientos administrativos y económico administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco".

Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), las Diputaciones Forales y las Administraciones Institucionales de ellas dependientes se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, lo cual es corroborado en el artículo 28.1 de la Ley 39/2006. Por ello, la regulación contenida en el presente Decreto Foral se ajusta a las bases procedimentales comunes que señala la mencionada Ley 30/1992, sin perjuicio de las peculiaridades que necesariamente deben incorporarse, derivadas todas ellas de la especialidad que caracteriza la materia, la organización institucional propia del Territorio Histórico de Álava e, incluso, de los contenidos específicos que figuran en la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Asimismo, debe destacarse que el artículo 28.5 de la Ley 39/2006 prevé que los criterios básicos del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia sean acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Sin embargo, este Consejo todavía no adoptado los acuerdos correspondientes. Tampoco existe normativa autonómica en el ámbito del País Vasco que regule esta materia. En consecuencia, mediante el presente reglamento la Diputación Foral de Álava soluciona el vacío normativo existente y arbitra el instrumento procedimental necesario para que el mencionado Sistema tenga plena vigencia sin dilación alguna en este Territorio Histórico.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la mencionada Norma Foral 21/1988, de 20 de junio, puesto en relación con el artículo 8.h) del Decreto Foral 2/2004, del Consejo de Diputados de 13 de enero, que aprueba el Reglamento de Estructura y Funcionamiento del Instituto Foral de Bienestar Social, el Consejo de Administración de este organismo autónomo, en sesión extraordinaria celebrada el 24 de abril de 2007, ha dado su visto bueno al proyecto de Decreto Foral por el que se aprueba el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el Territorio Histórico de Álava, a efectos de que sea elevado al Consejo de Diputados para su consideración.

El artículo 7 de la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava, atribuye al Consejo de Diputados la competencia para ejercer la potestad reglamentaria, en desarrollo de las Normas Forales, las Leyes de las Comunidades Autónomas y las del Estado.

En virtud de todo lo anterior, a propuesta de la Diputada Foral titular del Departamento de Asuntos Sociales, y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO:

Primero. Aprobar el Procedimiento administrativo para el Reconocimiento de la Situación de Dependencia y del derecho a las Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el Territorio Histórico de Álava, en los términos del texto articulado que adjunto se acompaña.

Segundo. Derogar las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Tercero. El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, y sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones Transitorias.

Vitoria-Gasteiz, a 24 de abril de 2007.- Diputado General, RAMÓN RABANERA RIVACOBA.- Diputada Foral de Asuntos Sociales, AINHOA DOMAICA GOÑI.- Director de Asuntos Sociales, JUAN FRANCISCO SANDÍN RAMOS.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL...

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