Reconciliación de los cónyuges y pensión de viudedad

AutorIván Antonio Rodríguez Cardo
Páginas79-95
79
Reconciliación de los cónyuges y pensión de viudedad
Reconciliation of the spouses and widow's pension
Resumen
Abstract
El régimen jurídico de las prestaciones por muerte y
supervivencia ha sido diseñado, en buena medida,
por los tribunales, puesto que la normativa aplicable
no daba respuesta expresa a muchos de los
heterogéneos supuestos que en la práctica se
producían. En esa línea, la legislación de Seguridad
Social no se ocupa de los efectos de la reconciliación
de los cónyuges, pero desde luego el
restablecimiento del vínculo matrimonial ha de
repercutir en la identificación de los beneficiarios de
la pensión de viudedad, y en la eventual cuantía de
la pensión. El presente estudio trata, precisamente,
de eliminar las incertidumbres que genera esa
institución de la reconciliación de los cónyuges.
The legal framework of the widow's pension has
been built, in large part, by the courts, since the
applicable regulations do not offer a solution to
many of the heterogeneous cases that occurred in
real life. In this sense, Social Security legislation
does not address the effects of the reconciliation of
the spouses, but of course the restoration of marriage
should affect the identification of the beneficiaries of
the widow's pension, and the amount of the benefits
received. This research will try to eliminate the
uncertainties generated by this institution of
reconciliation of the spouses.
Palabras clave
Keywords
Pensión de viudedad, reconciliación, separación
legal, matrimonio, divorcio.
Widow's pension, reconciliation, legal separation,
marriage, divorce
1. INTRODUCCIÓN
El contexto so cial en el que nació la pensión de viudedad difiere sustancialmente del
actual, y la fisonomía de la familia no resulta comparable. Precisamente por ello, la realidad
social ha desbordado las previsiones normativas, que no están diseñadas para dar respuesta a
situaciones muy distintas de las tradicionales. Esa inadecuación entre la realidad y la nor ma
exige de los tribunales un especial esfuerzo para proceder a una adaptación razonable de
normas concebidas y diseñadas para un esce nario distinto y, en general, para supuestos
prototípicos.
Como es bien sabido, en un primer momento el legislador únicamente contemplaba la
posibilidad de un cónyuge supérstite y de sexo femenino, por cuanto el matrimonio era
jurídicamente indisoluble, salvo por muerte. En ese contexto, la pensión de viudedad atendía
a una situación de necesidad real, p orque el fallecimiento del marido suponía la extinción del
contrato de trabajo, y con ello la desaparició n de los ingresos regulares del entorno familiar ,
ya que la espo sa se dedicaba por lo general al cuidado del hogar y de los hij os. El
advenimiento de la democracia, y la legalización plena de diferentes formas de cesació n de la
convivencia o ruptura del matrimonio principalmente el divorcio, pues la separación y la
nulidad sí se admitían, derivaron en una realidad mucho más compleja, que ha dado lugar a
un régimen jurídico también complejo, donde la situación de necesidad se presume iuris et
Revista de Derecho de la Seguridad Social. LABORUM 3
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de iure, o directamente se considera irrelevante en tanto no se produzca una reforma legal,
necesaria, que introduzca coherencia.
Muestra sin duda de esa complejidad es la posible concurrencia de varios
beneficiarios cónyuge supérstite y excón yuges, pues las reglas de reparto no se encuentran
totalmente perfiladas en la Ley. La situación adquiere nuevos matices con el más reciente
reconocimiento de la pensión de viudedad a los convivientes de hecho en ciertas
circunstancias, a sí como también con las cada vez mayores restricciones para los
excónyuges. El matrimonio poligámico, el matrimonio homosexual, los rito s matrimoniales a
los que no se atribuyen efectos civiles o los matrimonios con ele mento extranjero
contribuyen a un paulatino incremento de esa complejidad, que sin duda se agudiza cuando
la pensión de viudedad no es reconocida dir ectamente, pero pretende percib irse
indirectamente d isfrazando esa p ensión de derecho de acrecimiento para los huérfanos. En
todo ese complejo escenario resulta imprescindible valorar qué efectos despliega una
eventual reconciliación de los cónyuges previamente separados o divorciados. Cuando el
sujeto causante fallece una vez que se ha producido la reconciliación, no siempre es claro si
el cónyuge reconciliado merece la consideración de cónyuge supérstite o de excónyuge.
La jurisprude ncia ha ofrecido valiosas pautas, que demuestran, una vez más, que la
legislación civil ejerce una notable influencia sobre ciertas parcelas del Derecho de la
Seguridad Social. Como se verá, la regla general e s que la reconciliación sólo afecta al
reconocimiento y d isfrute de la pensión de viudedad en situaciones de previa separación
legal cuando se cumplan las exigencias del Código Civil, de modo que es imprescindible la
comunicación al j uzgado. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente parece cuestionar esa
solución tradicional, ofreciendo un punto de apoyo para defender que la reconciliación de
hecho podría asimismo desplegar efectos.
2. LA RECONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO CIVIL
La reconciliación de los cónyuges es una i nstitución bien c onocida en Derecho Civil.
No en vano, el art. 74 del CC en su versión original de 1889 ya establecía q ue «la
reconciliación pone término al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior la sentencia
dictada en él; pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal que
entienda o haya entendido en el litigio». Una Ley de 24 de abril de 1958 prohibió el divorcio,
pero el CC admitía tanto la nulidad como la separación. En ese escenario, el art. 7 4 del CC
seguía regulando la reconciliación, pero en otros términos ante la prohibición del divorcio,
toda vez que en ese momento la reconciliación ponía fin «al procedimiento de separación y
deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en
conocimiento del Tribunal que entienda o haya entendido en el litigio».
La regulación vigente, como se sabe, trae causa de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por
la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el
procedimiento a seguir en las causas de nulidad, sep aración y divorcio. No obstante, en
materia de reconciliación la regulación no resulta especialmente novedosa (no hay reglas
específicas en Derec ho Foral), ni siquiera tras el matiz introducido por la Ley 15/2005, de 8
de julio, en la comunicación de la reconciliación al juzgado, que desde entonces deben
efectuarla ambos cónyuges «separadamente».

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