STS, 28 de Mayo de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:4355
Número de Recurso6656/2003
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 6656 de 2003, penden ante ella de resolución, sostenidos por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, por la Procuradora Doña Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de la entidad Desarrollos Urbanísticos Nozar Martinsa S.L., por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Don Héctor y de Doña Marta, y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra los autos, de fechas 11 de marzo de 2003 y 23 de mayo del mismo año, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en ejecución de la sentencia firme pronunciada por la misma Sala con fecha 17 de julio de 1992 en el recurso contencioso-administrativo número 325 de 1987 (incidente de inejecución número 8/1999), por los que se fijó en 42.432.884,54 euros la indemnización por cambio de planeamiento a favor de la parte ejecutante y a cargo solidariamente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y de los Ayuntamientos de Colmenar Viejo y Tres Cantos, con devengo de los intereses legales correspondientes por demora en su pago.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Tres Cantos, representado por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 17 de julio de 1992, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 325 de 1987, la que contiene, entre otros, el siguiente pronunciamiento: « Y debemos declarar y así se declara el derecho de los recurrentes a percibir el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la reclasificación de los terrenos mencionados, quedando diferida al periodo de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos; y debemos condenar y condenamos a la Comunidad Autónoma de Madrid, y a los Ayuntamientos de Colmenar Viejo y de Tres Cantos a pagar, solidariamente, a los referidos propietarios, las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia por aquel concepto».

SEGUNDO

La referida sentencia, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contiene el siguiente fundamento jurídico octavo: «No pudiendo llevarse a cabo la determinación de los daños y perjuicios en esta sentencia, han de fijarse las bases para su determinación, que se hará en su ejecución, debiendo incluirse las siguientes partidas:

  1. - Costes relativos a la confección de los Proyectos de Urbanización del Plan Parcial de Soto de Viñuelas, fases 2ª y 3ª, incluyendo tanto los honorarios de profesionales como cualquier otro que se hubiera producido.

  2. - Valor del metro cuadrado de dichos terrenos, con la calificación que tenían antes de la aprobación del Plan General, así como su valor actual, siendo indemnizable la diferencia existente entre ambos precios. 3.-Gastos que se acrediten derivados de la liquidación de las sociedades promotoras de la urbanización Soto de Viñuelas».

TERCERO

Recurrida en casación la indicada sentencia, la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó, con fecha 2 de febrero de 1999, sentencia en el recurso de casación 1997 de 1992, declarando no haber lugar a dicho recurso de casación.

CUARTO

Con fecha 22 de noviembre de 1999, las representaciones procesales de los recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando la ejecución de la sentencia mencionada de acuerdo con las bases contenidas en la misma y que se indemnizase a los promotores del incidentes conforme a lo interesado en el escrito presentado, a lo que accedió el Tribunal "a quo" mediante auto de fecha 10 de febrero de 2000, en el que ordenó dar traslado por copia de dicha solicitud a las demás partes, junto con los documentos adjuntados a ésta, para que, en el plazo de tres días, efectuasen las alegaciones que tuviesen por conveniente, poniéndoles de manifiesto los documentos en Secretaría dado su volumen, quienes alegaron lo que a su derecho convino, dictándose por la Sala de instancia providencia con fecha 16 de mayo de 2000

, en la que se ordenó recibir a prueba el incidente por plazo común de treinta días para proponer y practicar.

QUINTO

Mediante providencia de 26 de junio de 2000 se tuvo por personado también al Ayuntamiento de Colmenar Viejo sin retroceder actuaciones por haber sido emplazado en su día en legal forma, a pesar de lo cual no había comparecido.

SEXTO

Con las respectivas solicitudes de prueba se formaron sendas piezas separadas, practicándose las que fueron admitidas y aparecen en autos, entre las que se emitió un informe pericial ordenado practicar por auto de fecha 4 de septiembre de 2001 .

SEPTIMO

A petición de los demandantes se celebró juicio verbal el día 8 de enero de 2003, y la Sala de instancia dictó, con fecha 11 de marzo de 2003, auto, que, entre otros, contiene el siguiente fundamento jurídico sexto: «Expuestas las distintas valoraciones obrantes en autos y examinados sus razonamientos en orden a proceder a la concreta cuantificación de la indemnización debida a los recurrentes de acuerdo con lo fallado en la sentencia recaída en las presentes actuaciones, la Sala acoge las valoraciones que tanto para el suelo urbanizable como para el suelo no urbanizable se contienen en el informe emitido por la perito Dª María Esther, dada la detallada y pormenorizada justificación de todos los parámetros utilizados para el cálculo del valor final del suelo que refiere al año 1.987, fecha en que se produjo el cambio de planeamiento determinante del daño indemnizable, sin perjuicio de su posterior actualización, con la única corrección, respecto de la valoración del suelo urbanizable, de incluir los gastos correspondientes a la urbanización del suelo que por cesión corresponden a la Administración toda vez que dichos gastos no pueden ser obviados en el valor final del suelo urbanizable y construido que en definitiva se trata de obtener. Así, quedan cifrados los costes de urbanización correspondientes a toda la superficie en 1.716.648.863 pesetas, que restados al precio en venta de toda la superficie 6.378.99.108 pts (sic), determinan un valor de 2.383,22 pts/m2 de suelo urbanizable. Y finalmente la Sala estima correcto que las valoraciones tanto del suelo urbanizable como del suelo no urbanizable se hayan referido a marzo de 1987, fecha en que como consecuencia del cambio del planeamiento se produjo el daño indemnizable, debiendo interpretarse que la expresión "valor actual" contenida en el fundamento de derecho octavo de la sentencia que se ejecuta viene referida al valor de los mismos terrenos con su clasificación actual, esto es la de suelo no urbanizable», disponiendo en el mismo auto que se fija en 42.432.884'54 euros la indemnización por cambio de planeamiento a favor de la parte ejecutante y a cargo de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos de Colmenar Viejo y Tres Cantos, las que devengarán los intereses legales correspondientes por demora en el plazo.

OCTAVO

Notificada la indicada resolución a las partes, sus representaciones procesales dedujeron contra la misma sendos recurso de súplica, de los que se dio traslado a los demás, y, con fecha 23 de mayo de 2003, la Sala de instancia dictó auto desestimatorio de los cuatro recursos de súplica deducidos por las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad de Madrid, del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, del Ayuntamiento de Tres Cantos y de los ejecutantes.

NOVENO

Notificado el auto desestimatorio de los recursos de súplica, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, de los ejecutantes y de la Administración de la Comunidad de Madrid presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos, solicitando que se tuviese por preparado contra el mismo recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de junio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Tres Cantos, representado por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, y, como recurrentes, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, representado por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, y los ejecutantes en la instancia, representados por los Procuradores Don Angel Luis Mesas Peiro y Don Antonio Palma Villalón, y, una vez recibidas las actuaciones, se hizo saber al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid que las mismas estaban a su disposición en Secretaría, donde podía consultarlas y recogerlas, y que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el indicado plazo, lo que llevó a cabo con fecha 15 de diciembre de 2003.

UNDECIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Colmenar Viejo presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 12 de septiembre de 2003, basándose en dos motivos por quebrantamiento de forma; el primero por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, aplicables a los autos, por cuanto se omite en el auto recurrido cualquier referencia a las cuestiones planteadas por las partes, y concretamente la relativa a la improcedencia de tener como parte ejecutada al Ayuntamiento de Colmenar Viejo, por haberse subrogado y sucedido el Ayuntamiento de Tres Cantos en la obligación de hacer frente a la condena impuesta por la sentencia que se ejecuta, ya que el Municipio aludido en la parte dispositiva de la sentencia no puede ser otro, al tiempo de ejecutarla, que el de Tres Cantos, en tanto que sucesor del originario Municipio de Colmenar Viejo en virtud de la sucesión entre Administraciones; y el segundo motivo también por falta de motivación del auto recurrido, al no justificar el incremento de la cantidad señalada como diferencia de valor del suelo con los intereses legales, sin que el auto resolutorio del recurso de súplica diese una suficiente explicación, a pesar de haberse cuestionado con la interposición del recurso de súplica, dado que la cantidad a indemnizar pendía de su determinación para ser líquida, por lo que no procedía incrementarla con intereses moratorios, terminando con las dos siguientes peticiones, después de interesar la anulación de los autos recurridos: « a) Declare que, a los efectos de la ejecución de la condena por responsabilidad patrimonial solidaria a la Comunidad de Madrid y los Municipios de Colmenar Viejo (originario) y Tres Cantos, el requerimiento de cumplimiento debe dirigirse exclusivamente a la Comunidad de Madrid y el actual Municipio de Tres Cantos en tanto que obligado este último en cuanto tal y, además, en sustitución procesal del actual Municipio de Colmenar Viejo, en virtud de sucesión o subrogación legales de aquél en la posición y, por tanto, obligación solidaria, del Municipio originario de Colmenar Viejo. b) Fije la indemnización a satisfacer en régimen solidario de la Comunidad de Madrid y el actual Municipio de Tres Cantos, este último en la doble condición resultante de la declaración anterior, en la cantidad de dieciocho millones novecientos cuatro mil ochocientos sesenta y tres euros y ochenta y un céntimos (18.904.863,81 #), con indicación de la procedencia del abono de los intereses que dicha cantidad devengue por demora en el pago al interés legal del dinero desde la fecha del Auto».

DUODECIMO

El recurso de casación presentado por el Procurador Don Angel Luis Mesas Peiro, en nombre y representación de Don Rafael, Doña Isabel, Don Cosme, Doña Maite, Doña Olga, Don Luis Francisco, Doña Sonia, Doña María Cristina, Don Lucio, Doña Bárbara, Don Casimiro, Doña Erica, Don Luis Angel, Doña Lina, Don Lázaro, Don Aurelio, Don Miguel Ángel, Don Sergio, Doña Ariadna, Doña Elisa y Doña Laura y Don Aurelio, y por el Procurador Don Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de Don Gaspar, Doña Susana, Don Agustín, Doña Antonieta, Don Héctor

, Doña Marta, Don Jose Ángel, Don Ismael y Doña Gloria, después de aducir que el objeto de su recurso se ciñe a demostrar que el auto recurrido contradice y deja sin efecto la ejecutoria de la que trae causa, desconoce el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos y no repara el daño causado, y así es, sencillamente, porque el valor asignado al metro cuadrado de suelo urbanizable es irrisorio y produce la confiscación de los derechos de los recurrentes, para lo que debe recordarse que el valor del metro cuadrado de suelo urbanizable es el eje axial del fallo que se ejecuta y de las bases de la ejecución establecidas en el fundamento jurídico octavo de la sentencia, pues además, tal magnitud corresponde a un mercado cuyos precios son perfectamente evaluables con un margen razonable de apreciación, se basa en siete motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en relación con el artículo 88.1 d) de la misma; el primero porque la Sala de instancia, al contradecir el auto recurrido la sentencia que se ejecuta, infringe los artículos 24 de la Constitución, así como los artículos 9.1, 106.1 y 118 de la Constitución y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la cuantía señalada en dicho auto no repara íntegramente los perjuicios causados y no compensa el daño efectivamente sufrido, ya que ha seguido un camino no sólo contrario a las reglas de la lógica y buen criterio sino también las que regulan la aportación de pruebas, la práctica y valoración de las mismas, y sólo así puede explicarse que señale, como valor del metro cuadrado urbanizable en 1987 el de 2.470 pesetas metro cuadrado, y el del suelo no urbanizable 150 pesetas metro cuadrado, y que la diferencia de valores, actualizada a julio de 2002, sea 4.396,86 pesetas metro cuadrado; el segundo porque el auto recurrido conculca lo dispuesto en el artículos 24 de la Constitución y, en relación con él, lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incurriendo en una causa de nulidad de pleno derecho al ser contrario a la ejecutoria a cumplir, ya que este precepto es tanto aplicable a las actos de las Administraciones Públicas como a las actuaciones del Poder Judicial que contribuyen a consolidar lo actuado por la Administración, y ello por haber permitido que la Administración aportase documentos en la ejecutoria que debió presentar en el proceso principal, lo que ha propiciado que se pronunciase una resolución que no repara los daños causados; el tercero por haber infringido el Tribunal "a quo" los artículos 24 de la Constitución y 109 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 61.4, 56.3 de esta misma Ley, 265.1.4º, 337 y 341 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por permitir a la Comunidad de Madrid aportar documentos en la fase de práctica de prueba del incidente de ejecución, que se pudieron y debieron aportar junto con la contestación a la demanda, con lo que dicho procedimiento de ejecución se ha convertido en un nuevo plenario, de manera que, a partir de tales documentos, se preconstituye una nueva e innecesaria pericia que ya se había practicado en instancia, nombrándose el perito a través de un procedimiento, cual era el previsto en la Ley de Enjuiciamiento civil, que ya no era aplicable al procedimiento de ejecución, rechazando inmotivadamente los recursos planteados contra la tramitación procesal, celebrándose la comparecencia al margen del procedimiento previsto en el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción, como si se tratase de un juicio verbal, aplicando indebidamente de forma directa y no supletoria la Ley de Enjuiciamiento civil, a pesar de que el artículo 109 de la Ley Jurisdiccional señala el procedimiento a seguir, vulneraciones todas que nacen a partir de la indebida admisión de la prueba documental aportada extemporáneamente por las Administraciones condenadas, pues lo cierto es que para cumplir la ejecutoria bastaba una simple operación aritmética al obrar en los autos una pericia que llegaba a valores semejantes a los recogidos en el dictamen aportado por los recurrentes, a pesar de lo cual la Sala de instancia, debido a la diferencia de valoraciones aportadas por una y otra parte, acudió a la pericial acordada para mejor proveer; el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 105.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al expropiar sin causa alguna y al margen del procedimiento establecido los derechos reconocidos en la ejecutoria, incurriendo así en una actuación material por vía de hecho, al no haber seguido el procedimiento legalmente establecido para el incidente de ejecución de sentencia y para la designación de perito, a cuyo informe exclusivamente se ha atenido el Tribunal "a quo" para resolver y fijar la indemnización, a pesar de que el aludido perito procesal no ha seguido un método correcto para valorar los terrenos, pues lo ha realizado como si de una expropiación se tratase; el quinto por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, así como los artículos

9.1 y 3 y 106.1 de la propia Constitución, 106 y 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, quebrantando el procedimiento a seguir en el incidente de ejecución, contradiciendo la ejecutoria mediante una valoración arbitraria, incoherente e ilógica de la prueba pericial practicada en dicho incidente con violación del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que el informe emitido por la perito procesal adolece del más elemental rigor, al haberse realizado como si de una expropiación se tratase y no de una indemnización de daños por responsabilidad patrimonial, sin aclarar las fuentes utilizadas para la emisión del informe y empleando baremos y coeficientes inadecuados al caso con manifiestos errores, de modo que, al asumir la Sala de instancia esa valoración, ha incurrido dicha Sala en arbitrariedad; el sexto por haber incurrido la Sala de instancia en violación del artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia sobre reparación integral del daño causado, que debe ser aplicada para resarcir íntegramente los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas condenadas en los propios términos de la ejecutoria que así lo declara, a cuya reparación integral no sirve la fijación de los intereses del principal realizada en el auto recurrido; y el séptimo por haber incurrido la Sala de instancia en la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con jurisprudencia relativa a la reparación integral del daño causado, mientras que ha permitido el enriquecimiento sin causa de las Administraciones Públicas condenadas y un ejercicio abusivo de las potestades de éstas, quebrantando el artículo 7 del Código civil y la jurisprudencia sobre enriquecimiento sin causa, ya que se ha producido un emprobimiento de los recurrentes y un enriquecimiento paralelo y sin causa de la Administración, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se resuelva, de conformidad con lo solicitado en la demanda de ejecución, la reparación integral del daño causado concretado en la suma de doce mil seiscientos tres millones trescientas noventa y cuatro mil ciento sesenta y seis (12.603.394.166) pesetas equivalentes a setenta y cinco millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos veinticuatro con cuarenta y seis (75.747.924,46) euros, de principal correspondientes a los siguientes conceptos: I) 11.159.420 pesetas (67.069,46 euros) por honorarios profesionales devengados por los proyectos de urbanización; II) 12.589.893.792 pesetas (75.666.785,61 euros) por la diferencia de valor de los terrenos; y III) 2.340.954 pesetas (14.069,42 euros) por los gastos de disolución y liquidación de las sociedades; así como los intereses legales devengados sobre dicho principal desde la fecha de interposición del recurso 7 de mayo de 1987, hasta la de la sentencia (17 de julio de 1992 ); además de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de dicha sentencia hasta la de pago efectivo, y los intereses que devenguen dichos intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta la de cumplimiento íntegro de la misma por pago de la indemnización.

DECIMOTERCERO

El recurso interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se basa en tres motivos, todos al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ; el primero porque los daños y perjuicios indemnizables tienen su origen en el indebido cambio de clasificación con independencia de su futuro y expectante aprovechamiento, por lo que el auto dictado contradice lo declarado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia que se trata de ejecutar, al calcular como derechos indemnizable valores en venta de terrenos finalistas, ya desarrollados, urbanizados, construidos y vendidos, con el consiguiente enriquecimiento injusto para los propietarios, que van a obtener, sin someterse al proceso de transformación dilatado en el tiempo, un precio que no les corresponde; el segundo porque la Sala de instancia ha vulnerado, al dictar el auto recurrido, la motivación racional y suficiente requerida por los artículos 120 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, provocando la indefensión de la Administración recurrente, en cuanto se limita a asumir, sin contradicción, el resultado de la prueba pericial realizada en el incidente, según lo ha declarado la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, de manera que el Tribunal "a quo" no ha ponderado que el método residual utilizado por el perito ha sido el estático y no dinámico, que debería haber sido el empleado al evaluar suelos pendientes de desarrollo durante un tiempo dilatado, mientras que, en cuanto a la superficie edificable, la prueba pericial aplica incorrectamente las ordenanzas del Plan Parcial, al incrementar erróneamente las superficies edificables a efectos de cómputo con la superficie construida, que se permite por la ordenanza en situación de semisótano, interpretando así erróneamente tanto la ordenanza 1 (Ciudad Jardín) como la ordenanza 2 (concentración en núcleos de vivienda), sin haber aclarado tal extremo, estimando el perito procesal la superficie bruta del ámbito o zona calificada como una única parcela neta a la que aplica los condicionantes de las ordenanzas sin estimar en ningún caso la necesaria y no definida red viaria local, que debería haber sido descontada, mientras que los precios de venta utilizados no han sido debidamente justificados; y el tercero porque la Sala de instancia actualiza la indemnización mediante el incremento del interés legal del dinero sobre la totalidad de la indemnización cuando la sentencia que se ejecuta no contempla tal actualización debido a que la sentencia se refiere al valor actual de los terrenos y tal valor fue el contemplado al calcular la indemnización, estando ante la imposibilidad material de ejecución de sentencia, por lo que se debe sustituir por el importe metálico actualizado conforme al índice de precios al consumo, teniendo en cuenta que el sistema de abono de intereses legales es aplicable cuando se ha incurrido en mora en el pago de cantidad líquida y en este caso se trata de fijar el importe concreto en que consisten unos daños y perjuicios abstractos, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se fije como valor del metro cuadrado de suelo, a efectos de indemnización, la cantidad de 1'59 # y, subsidiariamente, acuerde la actualización de la cantidad fijada en el auto recurrido conforme al índice de precios al consumo en el periodo correspondiente, fijándose en 36.259.528 #.

DECIMOCUARTO

Admitidos a trámite, con fecha 14 de septiembre de 2005, los recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los expresados recursos, lo que llevó a cabo con fecha 10 de abril de 2006, alegando que los motivos de casación primero y segundo de los alegados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid deberían ser inadmitidos o subsidiariamente desestimados, el primero porque se contrae a señalar el error en la apreciación de la prueba cuando los hechos declarados probados por la Sala de instancia son intangibles, y otro tanto sucede con el segundo, en el que se intenta llevar a cabo una distinta valoración de la prueba, mientras que el tercero debe prosperar parcialmente, dado que la actualización de la indemnización no debió hacerse mediante la aplicación del interés legal del dinero, que representa una indemnización por haber incurrido en mora, de manera que procedería haber aplicado el de la variación del índice de precios al consumo; y, en cuanto al recurso de casación del representante procesal del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, el primer motivo es inadmisible porque con él se contradice lo ejecutariado, ya que la sentencia que se ejecuta contiene un pronunciamiento de condena solidaria a las tres Administraciones Públicas, y así lo declaró expresamente la Sala de instancia, sin que pueda aceptarse la pretensión de su segundo motivo eliminando el sistema de actualización de la indemnización calculada a la fecha de 5 de marzo de 1987; y finalmente, respecto del tercer recurso de casación deducido por los propietarios, lo que encubren todos sus motivos es una disconformidad con la valoración de la prueba, sin que la práctica de la pericial, acordada por la Sala de instancia, derivase de la presentación de documentos, en los que se efectuaban informes de valoración, por la Comunidad de Madrid, sino que deriva de la propia exigencia del título ejecutivo, que es la sentencia a ejecutar, sin que exista la pretendida nulidad de actuaciones porque el procedimiento en ejecución se siguió por los trámites adecuados para cumplir lo ordenado en la sentencia firme, y los propios actos de los ejecutantes en dicha tramitación son demostrativos de no haber sufrido indefensión alguna, al no haber impugnado las resoluciones pronunciadas por la Sala de instancia en cuanto a la designación del perito y práctica de la prueba, de manera que la única discrepancia que demuestran los propietarios con la decisión de la Sala de instancia es la que emana de una discrepancia fáctica, en lo que están equivocados, pues pretenden ser colocados en la situación de resultar propietarios de suelo urbano en 2003 cuando su derecho es el de ser indemnizados de un daño padecido por la reclasificación de suelo en el año 1987, y, por consiguiente, los motivos de casación que alegan deben ser todos inadmitidos o, subsidiariamente, desestimados, terminando con la súplica de que todos los motivos de casación alegados por los recurrentes sean desestimados, a excepción del tercero aducido por la Comunidad de Madrid, dado que la actualización de la indemnización debe serlo a través del índice de precios al consumo y no mediantes el interés legal del dinero, condenando en costas al Ayuntamiento de Colmenar Viejo y a los recurrentes originales.

DECIMOQUINTO

Esta Sala del Tribunal Supremo, a la vista de lo solicitado por el Procurador Don Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad Desarrollos Urbanísticos Nozar Martinsa S.L., y después de dar audiencia a las representaciones procesales de los recurrentes y recurrido por el plazo de diez días para que alegasen lo que a su derecho conviniese en cuanto a la solicitud de sucesión procesal formulada por el Procurador Sr. Palma Villalón, en nombre y representación de la referida entidad Desarrollos Urbanísticos Nozar Martinsa S.L., y después sostenida por la Procuradora Doña Paloma Guerrero-Laverat Martínez, dictó auto, con fecha 29 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « 1º.-Se tiene por personada y parte a la Procuradora Sra. Guerrero-Laverat Martínez en nombre y representación de la entidad "Desarrollos Urbanísticos Nozar Martinsa S.L.". quien sucede en el proceso a los recurrentes D. Rafael, Dª Isabel, D. Cosme, Dª Maite, Dª Olga, D. Luis Francisco, Dª Sonia, Dª María Cristina

, D. Lucio, Dª Bárbara, D. Casimiro, Dª Erica, D. Luis Angel, Dª Lina, D. Juan Ignacio, Dª María Inmaculada, Dª Encarna, D. Lázaro, D. Aurelio, D. Miguel Ángel, D. Sergio, Dª Ariadna, Dª Elisa y Dª Laura, D. Gaspar, Dª Susana, D. Agustín, Dª Antonieta, D. Jose Ángel, D. Ismael y Dª Gloria

. 2º.- Continúe el Procurador Sr. De Palma Villalón personado en el proceso en nombre y representación de

D. Héctor y de Dª Marta, en concepto de recurrentes. 3º.- Visto el estado de tramitación de este recurso de casación y su número, quede pendiente de inmediato señalamiento para votación y fallo», cuya resolución fue oportunamente notificada a las partes, sin que se dedujese recurso alguno contra ella, por lo que devino firme.

DECIMOSEXTO

Para la votación y fallo de los presentes recursos de casación se fijó el día 10 de abril de 2007, que se prolongó en días sucesivos hasta el 22 de mayo del mismo año, habiéndose observado en la tramitación del recurso las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar cada uno de los motivos de casación alegados por los recurrentes, debemos exponer la doctrina jurisprudencial, que ha de servirnos para su correcta decisión, relativa al recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia.

Así, en nuestras Sentencias, de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 14 de febrero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 y 28 de junio y 4 de julio de 2006, hemos declarado que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o, también, cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta, de modo que sólo en estos supuestos y no en otros, cualquiera que fuese lo discutido en la ejecución, cabe utilizar el medio impugnatorio previsto en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, que trata meramente de evitar extralimitaciones en dicha ejecución.

En el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia la comparación no se efectúa con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, sino con la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta.

La cuantía de una indemnización fijada en ejecución de sentencia no es, por tanto, susceptible de ser combatida o revisada a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, de manera que no cabe examinar si la Sala de instancia ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas en el incidente de ejecución, salvo que se alegase que dicha Sala se hubiese apartado así de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación que nos ocupa trata de evitar. Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado también insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad de los perjuicios sufridos, lo que puede lograrse de diversos modos, cual son el interés legal de la suma adeudada, su actualización mediante la aplicación de cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios o depreciación de la moneda, o bien la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el conflicto (Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 20, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001, 9 de febrero de 2002, 17 de enero y 14 de febrero de 2006, entre otras).

A la luz de los expresados precedentes jurisprudenciales procederemos a examinar los diferentes motivos de casación aducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, alegado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haber omitido la Sala de instancia examinar la cuestión planteada oportunamente en orden a la sucesión del Ayuntamiento de Tres Cantos en la obligación de pagar impuesta por la sentencia que se ejecuta, vulnerando con ello también la doctrina jurisprudencial sobre sustitución procesal en la ejecución de sentencias en los supuestos de subrogación o sucesión entre Administraciones Públicas.

Como perfectamente lo consideró el Tribunal a quo, al resolver el recurso de súplica deducido por idéntica representación procesal, lo que, a través de este doble argumento, se pretende es que, en contra de lo categóricamente establecido en la sentencia, se imponga la indemnización exclusivamente a cargo de la Administración de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Tres Cantos, de manera que se viene a realizar un uso claramente desviado de un recurso de casación, cuya finalidad es preservar que la sentencia firme se ejecute en sus propios términos, para intentar, por el contrario, que dicha sentencia exima a una de las Administraciones territoriales de pagar una indemnización a la que viene condenada solidariamente junto con las otras dos, razón por la que tal motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La misma representación procesal esgrime, en su segundo y último motivo de casación, la falta de motivación del auto recurrido por no justificar el pago de los intereses legales acordado por la Sala de instancia, dado que se trataba de abonar una cantidad ilíquida, por lo que no cabe fijar intereses moratorios.

Este segundo motivo de casación cabría entenderlo, aunque haya sido ambiguamente alegado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, como realmente incardinado entre los contemplados en el artículo 87.1. c) de la misma Ley, por cuanto, al articularlo, se achaca al Tribunal a quo una extralimitación respecto de los estrictos términos del pronunciamiento condenatorio de la sentencia, pero tampoco puede prosperar, pues con toda corrección declaró la Sala de instancia, al replicar a lo aducido por el mismo recurrente en su escrito de súplica, que no se trata de intereses moratorios sino de una forma o modo de actualización de la indemnización dado que ésta fue calculada con fecha de marzo de 1987 mientras que el Tribunal sentenciador resuelve la ejecutoria por auto de fecha 11 de marzo de 2003 .

CUARTO

En ninguno de los siete prolijos motivos de casación alegados por la representación procesal de los beneficiarios de la indemnización, transcritos en el antecedente duodécimo de esta nuestra sentencia, y esgrimidos todos al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, aunque inadecuadamente se invoque también el apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley, se pone en tela de juicio que el Tribunal de instancia se haya apartado, al fijar la cuantía de la indemnización, de los concretos y singulares conceptos o partidas establecidos en el fundamento jurídico octavo de la sentencia que se ejecuta, antes transcrito también en el antecedente segundo, sino que en todos ellos, por unas u otras razones, se cuestiona y combate el importe en el que se ha fijado el valor del metro cuadrado de los terrenos urbanizables reclasificados como no urbanizables, de manera que, al parecer de los recurrentes, la indemnización por tal concepto debe ascender a 75.666.785.'61 euros en lugar de los

18.823.724'96 euros que señala el Tribunal a quo.

Como hemos expresado, al recoger la doctrina jurisprudencial, tal cuestión, relativa al quantum indemnizatorio, no es susceptible de casación a través del recurso contemplado en el mencionado artículo

87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, cuya finalidad única es la anteriormente descrita.

QUINTO

Se reducen a dos los argumentos en que los recurrentes basan su tesis acerca de la contradicción del auto con los pronunciamientos de la sentencia. El primero, desarrollado primordialmente en los motivos primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, consiste en que, al haberse aceptado por la Sala de instancia las incorrectas conclusiones valorativas de la pericia procesal en lugar de asumir los criterios de los propios recurrentes, aquélla ha dejado sin contenido el pronunciamiento condenatorio de la sentencia en cuanto al concepto o partida señalados en el apartado 2 del indicado fundamento jurídico octavo, y, para demostrarlo, se extiende en consideraciones relativas a los precios del suelo y de lo construido, con lo que, en definitiva, se limita a discutir la tesis del perito procesal y la valoración que de tal prueba ha realizado la Sala de instancia, motivos de discrepancia inadmisibles a través del recurso de casación contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

La indemnización concedida en cumplimiento de la sentencia no puede afirmarse que resulte meramente simbólica, privando así de contenido al pronunciamiento condenatorio, para lo que basta atender al monto de la misma (18.823.724'96 euros más sus intereses legales hasta la fecha del auto), razón por la que no cabe sostener que la resolución recurrida en casación contradiga los términos del fallo que se ejecuta.

Los favorecidos por la indemnización insisten en que los precios aceptados por la Sala en el auto, fijando aquélla, no se corresponden con la realidad del momento en que se calculan los perjuicios por la perito procesal, olvidando que la reclasificación del suelo se llevó a cabo en el año 1987, momento al que, correctamente, se refiere dicho cálculo, que el Tribunal a quo actualiza a la fecha de la resolución ahora impugnada mediante la aplicación del interés legal, de manera que no se separe del criterio contenido en el apartado segundo del fundamento jurídico octavo de la sentencia a ejecutar.

El otro argumento, recogido esencialmente en los motivos segundo, tercero y cuarto, es que el juzgador no ha seguido en el incidente sustanciado, para fijar la indemnización, el procedimiento legalmente establecido, incumpliendo así los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa que se citan, al admitir documentos presentados por la Administración y ordenar la práctica de una prueba pericial inducido por tal indebida admisión de documentos, cuando lo cierto es que, según ellos, los demandantes habían presentado en el proceso pruebas de las que se deducía que el valor del suelo reclasificado era muy superior.

Estos argumentos carecen manifiestamente de fundamento por cuanto la propia sentencia declaró que con los datos obrantes en el pleito no podía llevarse a cabo la determinación de los daños y perjuicios, ordenado por ello que se fijasen en la fase de ejecución, por lo que, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, tal ejecución se ajustó a lo establecido en esta Ley, cuyo artículo 109.3 establece que el Tribunal resolverá acerca de la cuestión planteada, lo que así se hizo y, atendiendo a lo solicitado por las partes (singularmente por los propios peticionarios de la ejecución), se recibió el incidente a prueba, designándose perito, en cuyo nombramiento intervino la propia representación procesal de los recurrentes sin formular objeción alguna, como señala la Sala instancia en su auto de fecha 7 de noviembre de 2002 .

En la tramitación del incidente de ejecución no se ha vulnerado el principio de contradicción ni el derecho de aportación de pruebas, pues se han practicado con audiencia de las partes todas aquéllas que el Tribunal a quo ha considerado útiles para fijar la indemnización con arreglo a las bases establecidas en la sentencia que se ejecuta, de manera que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, repetidamente invocado en todos los motivos de casación, en los que, además, se discute la valoración de las pruebas y se denuncian infracciones de la tramitación procesal o el apartamiento del pronunciamiento condenatorio, que la Sala de instancia no ha cometido ni ha eludido, razón por la que los siete motivos de casación, aducidos por los beneficiarios de la indemnización, deben ser desestimados.

SEXTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid asegura en su primer motivo de casación que el auto dictado por la Sala de instancia, fijando la indemnización en favor de los propietarios del suelo reclasificado como no urbanizable, contradice lo declarado en la sentencia que se ejecuta en cuanto a la diferencia de valor que dicho suelo tenía antes de la aprobación del Plan General respecto del actual, dado que, al asumir el cálculo del perito procesal, ha tenido en cuenta valores en venta de terrenos finalistas, ya desarrollados, urbanizados, construidos y vendidos, sin reparar que la propia sentencia a ejecutar declaró que esa diferencia de valor no debería incluir aprovechamientos expectantes o de futuro, mientras que la Sala a quo, con su modo de operar, ha beneficiado injustificadamente a los propietarios.

Este motivo no es atendible porque la valoración aceptada por el Tribunal de instancia representa el valor urbanístico del suelo urbanizable, que había sido reclasificado como no urbanizable en perjuicio de los propietarios, según se declaró en la sentencia firme que se ejecuta, para lo que se computan, como es debido, los costes de urbanización y las cesiones obligatorias, de manera que tal valoración del suelo no se identifica, en contra de lo que se afirma por la Administración recurrente, con el beneficio absoluto del valor en venta de las construcciones ni confiere ventajas económicas derivadas de una promoción efectuada instantáneamente, pues, como acabamos de exponer, se limita a obtener el valor urbanístico que el suelo tendría de no haberse reclasificado como no urbanizable, lo que no supone un enriquecimiento injusto para sus propietarios.

SEPTIMO

En el segundo motivo de casación, alegado por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, se sostiene que el auto recurrido carece de motivación, al asumir acríticamente las conclusiones valorativas de la pericia procesal, con lo que se vulnera lo dispuesto en los artículos 120 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

El que la Sala de instancia haya aceptado el valor urbanístico del suelo calculado por el perito, designado al efecto, no implica que no haya existido contradicción en el incidente sustanciado y que se hayan apreciado de forma ilógica o irrazonable los resultados del informe de aquél.

El principio de contradicción se ha respetado porque las representaciones procesales de las partes, con pleno conocimiento de los extremos y conclusiones del informe pericial, tuvieron la oportunidad de solicitar aclaraciones y formular las alegaciones que estimaron convenientes, mientras que la lógica en la valoración de dicha prueba se desprende de lo declarado por el Tribunal en los fundamentos jurídicos tercero a sexto del auto recurrido de fecha 11 de marzo de 2003, aunque con tales razonamientos no esté de acuerdo la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid, sin que, como hemos declarado, quepa, a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, combatir la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia salvo alegando que, al señalarla, la Sala se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la propia sentencia que se ejecuta, lo que en este caso no sucede, según acabamos de exponer al rechazar el primer motivo de casación aducido por esta misma representación procesal.

OCTAVO

En el último motivo de casación, el Letrado de la Administración de la Comunidad de Madrid reprocha a la Sala de instancia haber actualizado la indemnización mediante el interés legal del dinero.

Para rechazar este motivo es suficiente con remitirnos a lo razonado para desestimar el segundo motivo de casación alegado por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo.

Entiende aquella representación procesal que, en cualquier caso, de ser procedente la actualización debería haberse efectuado con los índices de precios al consumo y no mediante el interés legal del dinero, tesis esta inaceptable en aplicación de la doctrina jurisprudencial recogida también en el fundamento jurídico primero de esta sentencia relativa a la plena indemnidad de los perjuicios sufridos y a los modos de conseguirlo, entre los que se ha considerado plenamente correcto y acertado el abono del interés legal del dinero o la aplicación de cualquier otro índice y cláusula estabilizadores.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados por cada una de las partes recurrentes comporta la declaración de no haber lugar a sus respectivos recursos con imposición a las mismas de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de dos mil euros a cargo del Ayuntamiento de Colmenar Viejo y otros dos mil euros con cargo a la entidad Desarrollos Urbanísticos Nozar S.L., y a los recurrentes Don Héctor y Doña Marta, quienes deberán pagar esta suma por terceras e iguales partes, y mil quinientos euros a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, dada la actividad desplegada por el referido abogado al oponerse a los tres recursos de casación interpuestos, teniendo en cuenta que se adhirió indebidamente al tercer motivo de casación alegado por la representación de esta última Administración.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación sostenidos, respectivamente, por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, por la Procuradora Doña Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de la entidad Desarrollos Urbanísticos Nozar Martinsa S.L., por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Don Héctor y de Doña Marta, y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de esta Comunidad Autónoma, contra los autos, de fechas 11 de marzo de 2003 y 23 de mayo del mismo año, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en ejecución de la sentencia firme pronunciada por la misma Sala con fecha 17 de julio de 1992 en el recurso contencioso- administrativo número 325 de 1987 (incidente de inejecución número 8/1999), con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento de Tres Cantos comparecido como recurrido, de dos mil euros a cargo del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, de otros dos mil euros a cargo de la entidad Desarrollos Urbanísticos Nozar S.L., de Don Héctor y de Doña Marta, quienes deberán pagar esta suma por terceras e iguales partes, y de mil quinientos euros a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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