SAP Granada 319/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2006:1546
Número de Recurso491/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 319

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a seis de octubre de dos mil seis.

La Sección quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 491/06 -los autos de Juicio Ordinario número 157/2004 del Juzgado de 1ª instancia Nº 2 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Conugran S.L contra D. Esteban y Dª María Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 07/11/05 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela en nombre y representación de la mercantil Conugran S.L contra D. Esteban y Dª María Esther , debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de dieciséis mil ciento sesenta y un euro con cincuenta y seis céntimos de euro

(16.161,56 euros), e intereses reconocidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. Todo ello, sin imposición de las costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 16-12-1996 , la interpretación del alcance de las pretensiones deducidas en el suplico de una demanda es facultad del Tribunal sentenciador en su instancia, y aunque la doctrina sancionada, entre otras por las TS lª SS 16 Jun. 1970 y 17 Abr. 1979 , conceda la debida relevancia a la omisión en las demandas del requisito de falta de claridad y precisión en sus pedimentos y la procedencia de su rechazo cuando tal vicio concurra, ello es sobre la base de que por dicha causa se hubiera producido la absolución en la instancia.

En el supuesto que enjuiciamos, la parte apelante, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art.457-2 de la Ley 1/200 de Enjuiciamiento Civil , expresamente excluyó del recurso en la Preparación del Recurso de Apelación, el pronunciamiento desestimatorio de la excepción opuesta de contrario, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por lo que, aunque con violación de lo expresado, la expusiera como motivo en el escrito de interposición del recurso, esta Sala no puede examinar dicho motivo.

TERCERO

El art. 186-2º de la Ley 1/2000 de E . Civil, debe ponerse necesariamente en relación con el art. 459 de la misma, es decir, acreditar que el apelante denunció oportunamente la infracción, citando en su momento las normas infringidas y alegando la indefensión sufrida.

CUARTO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991 , declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC (hoy artículo 217 L. E. C .). Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S 15 de febrero de 1985 ) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Ss 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se den adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991 .

La jurisprudencia es unánime al distinguir al respecto entre la "exceptio non adimpleti contractus" y la "non rite adimpleti contractus", comprendiéndose en la primera el incumplimiento total y absoluto de la obligación contraída, y en la segunda el incumplimiento parcial o incompleto. El cumplimiento irregular o defectuoso, no sólo no da por sí mismo, lugar a la resolución del contrato, sino que puede no determinarla con arreglo al artículo 1124 del Código Civil y la reiteradísima jurisprudencia sobre el mismo.

QUINTO

Hemos de decir que tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Marzo de 1.988 , el artículo 1.196 C.C . exige, para que proceda la compensación en cualquiera de sus variedades, entre otros requisitos se enumera que las deudas confrontadas...

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