STSJ País Vasco , 13 de Febrero de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2001:802
Número de Recurso2794/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2794/00 N.I.G. 00.01.4-00/001340 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a TRECE de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FREYSSINET S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha once de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Amparo frente a FREYSSINET S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Amparo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales aparecen recogids en el escrito rector de este procedimiento, prestó sus servicios en la empresa Consultoría y Organización de Empleo ETT, S.A. (CODE, ETT, S.A.), para la empresa usuaria FREYSSINET, S.A. en el centro de trabajo que ésta última tiene en el Polígono 27 de San Sebastian, y debido al contrato de puesta a disposición celebrado entre ellas, desde el 3 de Noviembre de l.997 hasta el l3 de Mayo de l.998, con la categoría profesional de auxiliar Administrativo, y percibiendo un salario mensual de 82.522 pesetas según convenio.

SEGUNDO

La actora prestó servicios en virtud de sucesivos contratos temporales de acumulación de tareas celebrados con la empresa de trabajo temporal demandada durante los períodos siguienes: 3.ll.97 a 29.l2.97; 7.l.98 a 8.4.98; l4.4.98 a l2.5.98.

TERCERO

La empresa CODE E.T.T. S.A., había celebrado un contrato de puesta a disposición con la empresa demandada FREYSSINET S.A.

CUARTO

La empresa CODE E.T.T. S.A. se halla sometida al Convenio Colectivo Estatal de ETTS, de 22 de Febrero de l.995.

QUINTO

El artículo l0 del vigente Convenio de Construcción de Gipuzkoa, aplicable a la empresa demandada FREYSSINET S.A. establece que las empresas afectadas por el mismo, cuando contraten con posterioridad al l.7.l997 los servicios de empresas de trabajo temporal, garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales, así como las retribuciones mínimas de Tablas de convenio a que tengan derecho los trabajadores afectados por este Convenio.

SEXTO

En base a este artículo, la actora formuló demanda frente a la empresa Consultoría y Organización de Empleo ETT, S.A. (CODE E.T.T. S.A.) y FREYSSINET, S.A., en reclamación de diferencias salariales devengadas durante los períodos en que prestó servicios en virtud de contratos de trabajo temporales celebrados con la primera de las mercantiles citadas, en el centro de trabajo de la codemandada y debido al contrato de puesta a disposición celebrado entre ellas, difererencias salariales que resultaban de aplicar las tablas salariales previstas en el convenio Colectivo de la Construcción de Gipuzkoa a su categoría, en lugar del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal que le fue aplicado, siendo la cantidad reclamada de 794.837 pesetas. La demanda referida, fue turnada a esta Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, dando luguar a los autos 422/98, recayendo sentencia el 23 de septiembre de l998, desestimatoria de la pretensión formulada. Recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, confirmó la sentencia de instancia.

SEPTIMO

La parte actora reclama,por incumplimiento de la cláusula obligacional contenida en el artículo l0 del Convenio Colectivo de la Construcción de Gipuzkoa, por tenerla devengada y no percibida, la cantidad de 794.837 pesetas, en concepto de daños y perjuicios causados por la empresa demandada, cuantificada la indemnización, en la la diferencia salarial existente entre el Convenio de ETTs y el convenio de la Construcción y Obras Públicas de Gipuzkoa, durante el periodo en el que la actora prestó servicios.

OCTAVO

En fecha 20 de Julio de l.999 se celebró el acto de conciliación, habiendo finalizado intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la de prescripción de la acción ejercitada interpuestas por la empresa FREYSSINET S.A., y estimando la demanda presentada por Dª Amparo , frente a la Empresa FREYSSINET, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a Dª Amparo , en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 794.837 pesetas (SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS).

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora la suma de 794.837 pts. más los correspondientes intereses moratorios, en concepto de indemnización por daños y perjuicios en razón del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la cláusula obligacional contenida en el art. l0 del convenio colectivo de la Construcción de Guipuzkoa, cantidad que resulta de las diferencias salariales existentes entre lo estipulado en el convenio colectivo de empresas de trabajo temporal y el convenio de la Construcción y Obras Públicas de Gipuzkoa, durante el período en que la demandante prestó servicios.

Estimada dicha pretensión en la instancia, se alza la empresa condenada en suplicación, articulando su recurso en un único motivo , formulado al amparo del art. l9l. de la L.P.L., interesando el examen del derecho aplicado por el Juzgador.

SEGUNDO

Antes de iniciar el examen de las infracciones normativas denunciadas, conviene exponer sucíntamente los antecedentes fácticos que centran el núcleo del recurso.

l.- La actora prestó servicios mediante sucesivos...

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