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Reclamaciones económico-administrativas: aspectos generales. Plazo. Caducidad
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
Resoluciones del TEAC
1) La prohibición debe interpretarse en su conjunto, teniendo en cuenta la cuota originaria. RTEAC de 9-2-01. JT 2001/676.
Fundamento Jurídico 2º: pues bien, esta cuestión ya ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal en diversas resoluciones, entre las que cabe citar, a título de ejemplo, la de Pleno de 17 de noviembre de 1999 (JT 1999, 915) en el sentido de que la interdicción de la reformatio in peius , es decir, la prohibición de que, como resultado de una reclamación o recurso, el interesado vea agravada su situación anterior, debe interpretarse en un sentido global, en su conjunto, de tal modo que en el presente caso, si bien es cierto que la cuota resultante de la ejecución de las resoluciones de este Tribunal lo es menos que el importe total de la deuda tributaria resultante de dicha ejecución (7.649.219 pesetas) es inferior a la originaria (10.484.219 pesetas), en consecuencia no debe acoger la pretensión de los interesados .
Sentencias
1) Las nóminas y su entrega no determinan el cómputo inicial del plazo de reclamación por retenciones. STSJ de Murcia de 7-6-00. P. Sr. De Rueda Jover. JT 2000/1101. Igualmente, S. del mismo Tribunal de 19-7-00 y de 30-1-01.
Fundamento Jurídico 2º: En parecidos términos se han pronunciado otros Tribunales Superiores de Justicia afirmando que el acto de retención de las cantidades a cuenta del IRPF, a los efectos previstos en el art. 123.2 RPEA, cuando se ha comunicado de forma presunta a través de las nóminas que reflejan el conjunto de las remuneraciones abonadas, no reúne los requisitos mínimos que necesariamente, so pena de consentido, lo hagan someterse al recurso pertinente, máxime teniendo en cuenta la consolidada jurisprudencia que declara que ni las propias nóminas tienen tal carácter en relación con los conceptos retributivos que contienen (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 23-4-1992). Ni las nóminas para el percibo de haberes constituyen un acto administrativo propiamente dicho, ni la no reclamación contra las mismas supone un consentimiento del interesado, al faltar los requisitos esenciales de haber sido producido por órgano competente siguiendo el procedimiento establecido, con la necesaria fundamentación y notificación al interesado, con las expresiones exigidas por la Ley de Procedimiento Administrativo; falta de requisitos que impide al administrado poder impugnar un acto que es inexistente o desconocido...
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