SAP Valencia 378/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2007:1669
Número de Recurso319/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

378/2007

Rollo nº 000319/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 7 8

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª AMPARO IVARS MARIN

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000240/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT entre partes; de una como demandante/s - apelante/s POBLA EXPORT S COOP V, María Rosa, Ángeles y Carlos Francisco, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA AÑON LARREY y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESUS QUEREDA PALOP, y de otra como demandado/as, - apelado/s EUROVIDA SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL PEREZ ESCRIVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, con fecha uno de junio de dos mil seis se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Francisca Vidal Cerdá, en nombre y representación de POBLA EXPORT S. COOP.V. María Rosa, Ángeles y Carlos Francisco, contra EUROVIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, absuelvo a esta de los pedimentos contra la misma efectuados, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante/s se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciocho de junio de dos mil siete para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario, en reclamación de 175.126, 51 euros más los intereses del Art.20 de la LCS, como importe del capital contratado para la garantía de fallecimiento por un seguro Grupo de Vida vinculado a la concesión de un préstamo bancario contratado con la aseguradora demandada y se funda en que, tal resolución, con ese pronunciamiento basado en el dolo del asegurado al ocultar una previa enfermedad, incurre en una errónea valoración de las pruebas e infringe los arts. 10 y 86 de la LCS y la jurisprudencia que lo interpreta por lo siguiente:1)Existe una cuestión prejudicial penal por estar en trámite una denuncia de su parte, por falso testimonio en el juicio de este proceso, contra el Director del Banco con el que se concertaron tales seguros por ser incierta su declaración de que desconocía la enfermedad que antes de ese concierto sufría la asegurada fallecida;2)Dado que el mismo seguro es colectivo, de adhesión, desconocido por los herederos de la asegurada, a quienes no se le entregó la documentación relacionada, que el cuestionario de salud no se rellenó por la misma que se limitó a firmarlo, que el citado Director tenía el referido conocimiento de su enfermedad por su relación con ella y por sus síntomas y que no se le hizo examen médico previo, no se puede entender que hubiera dolo por su parte al ocultarla y rige el Art.86 de la LEC que impide impugnar el contrato un año después a su conclusión.

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de tal resolución.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las pruebas en relación con los motivos del recurso, si bien analizando antes la invocada prejudicialidad penal por estar en trámite una denuncia de la actora por falso testimonio en el juicio de este proceso, contra el Director del Banco con el que se concertó el seguro debatido por ser incierta su declaración de que desconocía la enfermedad que antes de ese concierto sufría la asegurada fallecida, como se ha adverado en esta alzada, y por la que por mor del Art.40 de la LEC se pide la suspensión. Sobre ello, nos hemos de remitir a lo resuelto en el presente Rollo por auto de 23-5-07 que denegó tal suspensión por no darse el supuesto de los apartados 1.2. de dicha norma, lo que fue acatado por la parte sin recurrirlo pese a permitirlo el Art.41.1 de la misma LEC y hace innecesario hacer más consideraciones al respecto.

Examinando ya dichas pruebas, de ellas resulta:

1)El 4-5-00 la fallecida Ángeles y su esposo, cuyos hijos de ambos demandan como herederos de la primera, suscribieron con la demandada, como prestarios y fiadores de la entidad coactora, un préstamo mercantil de 40, 000.000 de ptas al que iba vinculado el seguro de vida por el que se acciona en el que figuraban como asegurados los dos primeros, como tomadora la última y como beneficiario el Banco, cuyos boletines de adhesión (folios 94 y 95)suscribieron dichos primeros pero no la como tomadora (folio 66), y tardando dichos actores en obtener, una vez ocurrido el óbito, estos boletines y la declaración de salud requiriendo a la contraparte al efecto, entre otros, por burofax y por vía notarial en el 2004.

2)A los efectos de tal seguro, en la misma sucursal bancaria y por su Director D. Gabino, según su testifical, se hizo a la Sra. Ángeles, con quien tenía relación profesional desde años por concertar operaciones mercantiles de modo habitual, un cuestionario de salud (folio 94)que el último dijo haber rellenado según las contestaciones que le daba ésta que, seguidamente previa su lectura, lo firmó, siendo sus respuestas negativas, en lo que aquí afecta: a su tratamiento médico y baja laboral de más de 15 días el último año, a su hospitalización en los últimos 3, a su padecimiento de defecto o minusvalía física, a la pendencia de pruebas médicas o diagnósticas, a haber sido diagnosticada de alguna enfermedad cardiovascular, hepática, neurológica, renal o de origen tumoral no conteniendo pues ninguna pregunta concreta sobre alguna afección pulmonar que el mismo testigo dijo ignorar que"fuera tal grave" por presentar síntomas de mala respiración sólo desde el año 2003.En dicho cuestionario se destacaba la falta de indemnización por enfermedades graves conocidos o que se produzcan antes de aceptar la póliza.

3)La misma asegurada tenía diagnosticada desde 1967 una fibrosis pulmonar, falleciendo el 27-4-04 por una parada respiratoria por diseña intensa, enfermedad (informe hospitalario folio 168)por la que asistía a consultas médicas externas desde 1981, valorándose el 16-2-04 el transplante pulmonar y de la que empeoró en el 2003, sin que por la demandada se le sometiera a examen médico alguno previsto, según la misma prueba testifical por estar previsto para operaciones de mayor importe.

TERCERO

Valorando ya este resultado probatorio a la luz de las normas y doctrina aplicables cabe...

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