SAP Tarragona 491/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1439
Número de Recurso347/2005
Número de Resolución491/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 347/2005

ORDINARIO NUM. 354/2004

TARRAGONA NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a cinco de diciembre de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por María Purificación representada en la instancia por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendida por la Letrada Sra. Jové Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en 18 marzo 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 354/04 en los que figura como demandante Representaciones Costa Daurada S.L. y como demandada María Purificación.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando al demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Representaciones Costa Daurada, S.L., contra Dª María Purificación, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 8.113'71 euros, con imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por María Purificación en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Costa Daurada, S.L. se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la mercantil Representaciones Costa Daurada, S.L. contra María Purificación en la que se condena a ésta al pago de 8.113,71.-euros se interpone recurso de apelación por ésta invocando en primer lugar, prejudicialidad penal; una cuestión prejudicial penal en un proceso civil sólo surge si se dan conjuntamente los dos requisitos que establece el apartado 2 del art. 40 L.Enj.Civil : 1º)que se acredite la existencia de causa criminal en la que estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y 2º)que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil; acreditada la presentación de la querella, debe analizarse si concurre el segundo y capital requisito para que surja una cuestión prejudicial penal, es el carácter decisivo de la calificación jurídico-penal en la resolución del pleito civil.

En la querella se persigue unos hechos que se incardinan en un presunto delito de estafa que se fundamenta en la celebración de un contrato de compraventa por el que Claudio, propietario de Formatges d'Europa vendió a Jose Carlos, a Diego y a Jose Enrique, por el que se transmitía la propiedad de la empresa, con todo el activo y pasivo de su fondo de comercio, en el que se estableció que Formatges d'Europa 2 S.L. se encargaría del transporte, y en la querella se insiste en que se ha empleado el fondo de comercio que ha comprado a la vendedora sufragando algunas de las deudas pendientes de la vendedora de le empresa, que los compradores han constituido la sociedad mercantil Representaciones Costa Daurada, S.L. y no han cumplido con la obligación de pago convenido y que la querellante teme haber sido objeto de engaño, admitida la querella a trámite, se acredita el primer requisito, en cuanto al fondo en el presente procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad, en base al suministro de varios productos alimenticios a María Purificación y si bien es cierto que los querellantes constituyeron la sociedad Representaciones Costa Daurada, S.L., y que el querellado es esposo de la demandada y hubo una serie de fusiones y que la demandada era socia de Formatges d'Europa 2 S.L. y que ésta cumplió con sus obligaciones de entrega de productos, puesta en contacto con los nuevos propietarios, con los clientes y proveedores para facilitar la continuidad de la actividad sin pérdida para los nuevos propietarios, y por otra parte no se ha pagado el precio correspondiente por la transmisión o venta del activo y pasivo, ya que niegan la transmisión del pasivo y la obligación del pago por transmisión, reiterando que han sido objeto de una estafa; de estos hechos aducidos en la querella pretende la apelante que si paga las deudas reclamadas, aunque no debidas, y resulta que si se imputan los hechos aducidos a los querellados se produciría un daño irreparable ya que la sentencia civil, constituiría cosa juzgada, no pudiendo reclamar, produciéndose un enriquecimiento injusto.

Del examen atento y minucioso de la querella se extrae la conclusión de que las personas que intervinieron en la querella y en el procedimiento civil son distintas, los supuestos hechos que constan en la querella no tienen ninguna conexión con la acción ejercitada en el procedimiento civil, ya que la querella se centra en el impago de cantidades acordadas así se expone en la querella, y los problemas que ha creado la transmisión,creación y fusión de las empresas, no hallan fundamento en ninguno de los hechos alegados en la querella que sirva de apoyo a los fines de que la decisión que adopte el Tribunal penal pueda tener influencia decisiva en el asunto civil; ahora bien, del examen de la argumentación que se refleja en el motivo invocado se pretende justificar una compensación de deudas en base a la alegación de prejudicialidad penal, atinada y certeramente ya se resolvió por el Juez a quo en resolución de fecha 30 septiembre 2004, al no concurrir los requisitos que exige el art. 1.195 C.Civil , criterio que acoge esta Sala ante la alegación de la prejudicialidad penal en la instancia, por lo que se desestima este motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar se invoca por el apelante como motivo del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, en cuanto que el Juez a quo estima probada la entrega de la mercancía correspondiente a los albaranes números 105, 591, 1.456, 161 y 803, así como el impago de dichas mercancías; aduce que la realidad de la entrega, así como el impago de tales mercancías no ha quedado acreditada, sino que ha sido reconocido libremente por la apelante en el acto del Juicio Oral, si bien reitera que dichos productos que constan en las facturas mencionadas, formaban parte de las mercancías que fueron pagadas por Formatges d'Europa y se remite a los hechos de la querella.

Ante tales alegatos, se ha de significar que son cuestiones distintas los hechos en que se fundamenta la querella y la acción ejercitada en este procedimiento, en la prueba de interrogatorio de parte, la propia demandada reconoció, y tal como se expresa en el propio escrito del recurso de apelación, la demandada reconoció libremente la entrega y el impago, si bien tales facturas no le fueron giradas, de forma que no tenía constancia de la existencia de dicha deuda, se ha acreditado que se entregó la mercancía, si bien la demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 217 L.Enj.Civil que regula la carga de la prueba, y debe probar los hechos impeditivos y extintivos, es decir, el pago para que se extinga la obligación (art. 1.156 C.Civil ), ni tampoco se ha acreditado que la mercancía entregada, no fuera...

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