La reclamación del daño futuro: limites y condiciones

AutorRafael Gómez de la Serna
CargoLexland Abogados

No deja de resultar paradójico que, no obstante ser el daño, precisamente, el eje entorno al cual gira toda noción de responsabilidad, sea, al tiempo, una de las cuestiones a las que la literatura jurídica ha dedicado, en términos comparativos, una menor atención.

Esta paradoja la encontramos fielmente reproducida en la práctica jurídica diaria, al advertir que, en buena parte de los casos, se presta escaso esfuerzo a analizar las circunstancias particulares, temporales o de otro tipo, que condicionan el perjuicio o menoscabo que se reclama.

Centrándonos en las condiciones temporales de manifestación del "daño", cabe apuntar la existencia de una rica casuística entorno a aquellos supuestos en los que el perjuicio se produce a los largo de periodos prolongados de tiempo, restando sometido a variaciones en su forma e intensidad.

¿Hasta que punto -y en qué condiciones- puede reclamarse un daño que se espera que manifieste sus efectos en un futuro más o menos inmediato? Esta pregunta, simple en apariencia, encierra una gran complejidad al enfrentar, en no pocas ocasiones, razones de justicia material y de economía procesal, con exigencias procesales relacionadas con la necesidad de que se acredite la existencia del perjuicio que se reclama y de evitar eventuales enriquecimientos injustos.

Es en estas coordenadas concretas en las que cabe situar la problemática relativa a las pretensiones de condena de futuro, concretadas en la reclamación de perjuicios que, si bien no se han sustanciado aún, resulta previsible, que se manifiesten en un futuro.

En estos casos, la exigencia procesal de que los daños que se reclamen concurran efectivamente en el momento en que se formule la reclamación lleva, generalmente, a desestimar las pretensiones relacionadas con la compensación de daños que aún no se han manifestado, todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a la parte -siempre que no haya renunciado a dicho derecho o sea objeto de cosa juzgada- a reclamar posteriormente estos daños, si, finalmente, llegan a materializarse.

En este sentido, y con carácter general, puede señalarse:

  1. - Que no cabe la reclamación judicial de perjuicios de posible, aunque no seguro, acaecimiento, resultando, consecuentemente, contraria a derecho toda condena de futuro dictada en previsión de un daño que no se sabe si llegará o no a producirse.

  2. - Que los daños que se reclaman deben concurrir en el momento de interponer la demanda, sin que resulte aceptable, con carácter...

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