STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Octubre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:9390
Número de Recurso2197/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2197/99 SENTENCIA Nº 1298 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a cuatro de octubre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Roldán García, en nombre y representación de Muebles Daniel de la Fuente, S.L., contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 46/10549/94; habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 16-12-99, el Procurador Sr. Roldán García interpuso, en nombre y representación de la sociedad actora, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR indicada en el encabezamiento, fechada el 30-9-99. Se fijaba la cuantía en 99.377 pesetas, y se solicitaba la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

Se tuvo por personado y parte al Sr. Roldán García en la referida representación; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados. Además, la cuantía se determinó en los términos del escrito de interposición.

TERCERO

Remitido el expediente, se emplazó a la parte actora para que formalizara su demanda.

Verificado ello, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, que presentó su contestación.

CUARTO

No habiéndose solicitado prueba, vista ni conclusiones, se declararon los autos conclusos y sólo pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 4-10-02; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución impugnada en estos autos desestima la reclamación económico administrativa presentada por el actor contra la providencia de apremio dictada por la AEAT en relación con la liquidación A46096094500001448.

SEGUNDO

Dicha providencia de apremio había sido notificada el 8-9-94; la cuantía era de 99377 pesetas, correspondientes a 82814 de principal y 16563 de recargo de apremio. El TEAR desestimó la reclamación por no haber concretado el interesado los motivos impugnatorios, al entender que no concurría ninguno de los previstos en el art.137 LGT (vigente en el momento de la expedición de esa providencia) y 99 RGR.

TERCERO

La representación de la parte actora, en su demanda, afirma en esencia lo siguiente: En el ejercicio 1991, se practicaron retenciones de IRPF a los trabajadores de esa entidad, por cuantía de 6577188 pesetas. Al presentar el resumen anual, sin embargo, consignó la cantidad de 6627917 pesetas, que era la resultante real de la suma de las retenciones practicadas. La diferencia, según afirma la actora, de 50729 pesetas (el 0,76% del total ingresado) fue debida a un error aritmético a la hora de sumar las correspondientes cantidades. El 12-2-93, fue requerida para el ingreso de la diferencia, lo que realizó el 26-2-93. Sin embargo, el 15-11-93 fue notificada incoación de expediente sancionador, al no haber ingresado en plazo parte de la deuda tributaria, y habiendo precedido requerimiento, conforme al art.79 LGT. En el acuerdo de incoación se proponía una sanción del 150%, lo que ascendía a 76093 pesetas.

Efectuadas alegaciones, el 28-3-94 se notifica la resolución sancionadora, acompañada de una liquidación de intereses moratorios de 6721 pesetas. Una vez interpuesto recurso de reposición, y antes de resolverse, fue notificada la providencia de apremio. Una vez presentada la reclamación ante el TEAR, se dictó resolución expresa desestimando el recurso de reposición, notificada el 14-11-94; en esa resolución, se hacía referencia a que la sanción se imponía por el 50%; sin embargo, la misma confirmaba la sanción en todos los extremos, haciendo referencia expresa a su cuantía de 76093 pesetas. La reclamación ante el TEAR, sigue diciendo la actora, se presentó el 20-9-94; pero la resolución fue notificada el 20-10-99, más de cinco años después, por lo que entiende que la deuda se halla prescrita. A juicio de la actora, es manifiesta su falta de culpabilidad, necesaria para la imposición de cualquier sanción; y así señala la STSJ de Cataluña de 6-3-95, que afirma que no hay culpabilidad en caso de simple error aritmético. Ello sería palmario a la vista, añade, de que la AEAT se percató del error justamente al estudiar el resumen anual presentado por la hoy recurrente, que sí era correcto desde el punto de vista aritmético. Entiende además la demanda que la sanción adolecería de falta de motivación, al hacer una simple referencia genérica a los arts.78 y 79 LGT y a la realización del ingreso fuera de plazo mediando requerimiento. Existiría además incongruencia interna en la cuantificación, ya que se habla en la resolución de la reposición de sanción del 50% y se confirma la correspondiente al 150%. Entiende además que la providencia de apremio nunca debería haberse expedido, a la vista del art.138-3 de la Ley 30/92, que entiende aplicable al ámbito tributario. Invoca en este sentido la sentencia de esta Sala de 22-4-95. En el suplico, solicita que se declare la prescripción de la deuda y, subsidiariamente, la nulidad del reccargo de apremio y de la sanción.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado señala, al contestar a la demanda, que no puede estimarse la prescripción de la deuda, ya que la misma no sólo queda interrupida por la presentación de reclamaciones o recursos de cualquier clase, sino también por su sustanciación; y así, señala que el 15-3-95 el TEAR dio por caducado el plazo de presentación de alegaciones, y desde ese momento hasta octubre de 1999 no habían pasado aún cinco años. Considera además que, en el ámbito de las reclamaciones económico administrativas, no debe jugar el plazo de prescripción, ya que una cosa es la potestad de liquidar e imponer sanciones y otra la de resolver reclamaciones o recursos, según la STS de 9-2-99; en este último caso, la garantía del interesado no sería tanto el juego del plazo de prescripción como la producción del silencio negativo. Entiende además que está probada la realización del ingreso fuera de plazo con requerimiento; y añade que la sanción se impuso en su grado mínimo.

QUINTO

Existe en este caso plena conformidad en cuanto a los hechos. El interesado reconoce que ingresó, debido a error aritmético, una cantidad aproximada de 300 euros fuera de plazo, previo requerimiento. También hay conformidad en que se impuso una sanción de 76.000 pesetas, aproximadamente. Además, el Sr. Abogado del Estado reconoce expresamente en su escrito de contestación que el TEAR declaró caducado el trámite de alegaciones el 15-3-95, y que notificó la resolución el 6-10-99. En primer lugar, es evidente que, si bien el actor ingresó una parte (mínima, el 0,76%

aproximadamente) de la deuda tributaria fuera de plazo, en su comportamiento a lo sumo podría apreciarse una culpa levísima que difícilmente justifica la imposición de sanción por infracción grave, aun en su grado mínimo, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad; principio que, expresamente recogido en el art.131 de la Ley 30/92, es plenamente aplicable en el ámbito sancionador tributario por su entronque con los principios constitucionales de legalidad y...

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