STSJ Murcia 824/2004, 30 de Diciembre de 2004
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2004:2648 |
Número de Recurso | 1572/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 824/2004 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº. 824/04
En Murcia a treinta de diciembre de dos mil cuatro.
En el recurso contencioso administrativo nº. 1572/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
1.252.035 ptas., y referido a: Tasas por la realización de obras propias del servicio telefónico.
Parte demandante:
TELEFÓNICA de ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Vicente Pérez Cerdán y defendida por el Letrado Don Agustín Tendero Picazo.
Parte demandada:
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.Acto administrativo impugnado:
Orden de 16 de julio de 2001 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dictada en la reclamación R-90/98, interpuestas por la actora contra diversas liquidaciones practicadas por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas en concepto de tasas por tramitación de autorizaciones en relación con la red de carreteras por importe en total de 1.252.035 ptas., (correspondientes a tasas por la realización de obras propias del servicio telefónico (red de carreteras).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que con íntegra estimación del presente recurso, anule y deje sin efecto alguno la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 16 de julio de 2001, dictada en la reclamación R-90/98, seguidas contra diversas liquidaciones practicadas por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas en concepto de tasas por tramitación de autorizaciones en relación con la red de carreteras, anulando igualmente las liquidaciones giradas, ordenando su devolución, así como el pago de los intereses legales de demora a computar desde el momento del ingreso del tributo, con imposición de las costas causadas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-9-01 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-12-04.
Los antecedentes son los siguientes:
La Administración regional gira liquidaciones por tasas correspondiente por tramitación de autorizaciones (obras propias del servicio telefónico) en relación con la red de carreteras por importe de
1.252.035 ptas. Interpuestas contra las mismas recursos de reposición y reclamaciones económico administrativas fueron desestimadas dando lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo.
La cuestión planteada por la actora consiste en determinar si tales liquidaciones entran o no dentro de las compensación establecida en la Ley 15/87, de 30 de julio , al entender la recurrente que la misma sustituye todos los tributos que corresponda abonar a la misma por realizar una compensación en metálico de periodicidad anual, que satisface trimestralmente, y por tanto si está o no obligada a su abono.
Más en concreto la actora compensa la tributación provincial con el pago del 0'1% de los ingresos brutos correspondientes a la demarcación en aquellas Comunidades Autónomas Pluriprovinciales, pero en las Comunidades Uniprovinciales, como lo es la de Murcia, realiza la compensación con el pago del 0'1% obtenido en la demarcación autonómica. Entiende la recurrente que en consecuencia, la tasa se compensa con el pago del 0'1% y no puede ser exigida de modo individualizado, y ello porque la disposición adicional tercera 2 impide la exigencia individualizada de los...
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