STSJ Asturias 145/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2007:544
Número de Recurso98/2004
Número de Resolución145/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 145/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a trece de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 98/04 interpuesto por D. Daniel , representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Bernardo García, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas por no ajustarse a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto 25 de junio de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 9 de febrero de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este proceso sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias adoptadas en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2003, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y NUM001 ante el mismo formuladas contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación Ejecutiva en Gijón, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 7 de mayo de 2001, por el que se declaraba al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la entidad "Promociones La Providencia Gijonesa, S.A.", por importe total de 272.393,43 euros, y contra liquidación ejecutiva dictada por la misma Dependencia por importe de 212.211,49 euros, relativa a IVA-Actas de Inspección, por declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria del recurrente; interesando en demanda se declare que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho, dejándolas sin efecto, por falta de los presupuestos necesarios para la exigencia de responsabilidad, anulando la declaración de responsabilidad impugnada, tanto en los importes correspondientes a obligaciones tributarias pendientes como a las sanciones y a los recargos, y declarando la obligación de la Administración de devolver al recurrente las sumas que se han ido percibiendo, con intereses.

Se alegan como motivos de impugnación la existencia de defectos en el procedimiento para la declaración de insolvencia del deudor principal y de los deudores solidarios, la existencia de bienes susceptibles de embargo, la caducidad del expediente, la caducidad del mandato como administrador, y la improcedencia de que la derivación alcance a las sanciones y a los intereses de demora.

SEGUNDO

De las distintas cuestiones que se suscitan por el recurrente entendemos que debemos comenzar el estudio, en primer lugar, de aquellas que afectan a la validez y eficacia de la derivación de responsabilidad por cumplirse los presupuestos que el artículo 40 en relación con el 37 de la Ley General Tributaria 230/1963 establecen, para después hacerlo, caso de no prosperar dicha alegación, de la figura de la caducidad, y sólo en caso de rechazarla, examinar su alcance en relación al importe de la deuda tributaria reclamada, con inclusión o no de la sanción impuesta.

TERCERO

En relación con la ausencia de presupuestos para derivar la responsabilidad de la empresa a quien era su administrador conviene señalar que la derivación de responsabilidad por la deuda tributaria no precisa ni ánimo de defraudar, ni culpa, ni negligencia, al disponer el artículo 37 de la Ley General Tributaria que la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente, alcanzando a la totalidad de la deuda tributaria, excluidas las sanciones, previa declaración de fallido del deudor o deudores principales. Se trata de un deudor tributario, no principal o de carácter subsidiario, en defecto de los deudores principales.

La responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas se contempla en el artículo 40 dela referida Ley General Tributaria en el que se dispone que serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves los administradores que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas o consintieren su incumplimiento por quienes de ellos dependan.

Aunque el anterior precepto parece incorporar la responsabilidad objetiva en materia sancionadora en relación a los administradores en cuanto que incumplan las obligaciones que son de su incumbencia, sin embargo, en materia sancionadora no cabe amparar la existencia de una infracción por el mero resultado, sino que debe precisarse la conducta desarrollada por los administradores e incidir en algún tipo de negligencia, a título de simple negligencia según el artículo 77 de la referida Ley General Tributaria en su redacción de 1995 , o con cualquier grado de negligencia en la vigente Ley 58/2003 de 17 de diciembre , de forma que debe de estar presente siempre el elemento subjetivo de culpabilidad aunque sea determinado por la simple negligencia.

La creencia razonable de actuar correctamente elimina el elemento subjetivo de culpabilidad, conducta que no cabe admitir en quien reconoce que actuaba como mero administrador formal haciendo dejación de sus funciones, pues no cabe apreciar que actúa de un modo diligente, ni en la creencia racional de que actuaba correctamente, a fin de poder eliminar la conducta culposa o negligente que exige toda infracción para que pueda ser apreciada como tal infracción.

En cuanto a los supuestos defectos formales denunciados, cuya concurrencia en el presente supuesto la Sala no aprecia, se ha de significar que los mismos resultan irrelevantes a los efectos del expediente seguido, sin que de su tramitación se derivara indefensión alguna para el recurrente, pues de la correcta...

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