STSJ Cataluña , 10 de Abril de 2003

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2003:4654
Número de Recurso3/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n°. 3/03 Partes: GIVAUDAN IBÉRICA, SA. C/ ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA SENTENCIA N°. 537 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso se ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación n°. 3/03, interpuesto por la entidad GIVAUDAN IBÉRICA, SA., representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y asistida por la Letrada Dª Ana Claramunt Freixanet, contra el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado y asistido por el Letrado D. Luis Bordallo Montalvo. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en los razonamientos jurídicos de la presente, por haberse interpuesto contra actividad administrativa no susceptible de impugnación".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de GIVAUDAN IBÉRICA, SA. y como parte apelada la representación procesal del ORGANISMO DE GESTIÓN

TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día tres de abril del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en apelación el auto de 25/10/2002 del Juzgado número 11 de este orden jurisdiccional de Barcelona, que inadmitió el recurso número 336/02 por las razones que son de ver en el mismo.

SEGUNDO

La temática que plantea el actual recurso de apelación no es nueva para este Tribunal, que ya se ha pronunciado sobre la misma en ocasiones anteriores, siendo muestra de su línea jurisprudencial la sentencia 1141/2000, de 16/10, recaída en el recurso de apelación n° 60/2000, en que dijimos lo siguiente: << PRIMERO: Se impugna en la presente alzada el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona de 30 de marzo de 2000 que estima las alegaciones previas formuladas por la Administración demandada (ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA) y declara en consecuencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 46/1999 promovido por la entidad mercantil apelante contra las resoluciones de aquélla aprobatorias de liquidaciones por el Impuesto sobre Actividades Económicas relativas a la actividad de fabricación de hormigones en los municipios de Sant Pere de Ribes y Sant Pere de Molanta y consecuentes a actuaciones inspectoras, así como resoluciones de expedientes sancionadores por infracciones tributarias graves. Las resoluciones impugnadas fueron dictadas en mayo de 1999. SEGUNDO: La inadmisibilidad ahora recurrida se funda en la omisión del recurso de reposición previsto actualmente en el artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), según la redacción dada por la Ley 50/1998 y en vigor desde el 1 de enero de 1999. Consta en autos que en las notificaciones de todas las resoluciones impugnadas se indicó la procedencia de tal recurso de reposición con carácter preceptivo.

En síntesis, el recurso de apelación sostiene que la indicada omisión es subsanable (como efectivamente se intentó subsanar al plantearse las alegaciones previas), aun cuando hubiera transcurrido el plazo de un mes para la interposición de la reposición, citando al respecto la jurisprudencia pertinente, el art. 129.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, el art. 59.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa y el art. 24 de la Constitución. TERCERO:

Haciendo abstracción de los serios problemas interpretativos acerca del carácter preceptivo de la reposición que nos ocupa con el régimen legal anterior -respecto del cual versan las abundantes resoluciones judiciales que se han acompañado por ambas partes-, hay que entender que la citada Ley 50/1998 ha zanjado definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo: a) En primer lugar, el art. 21.1 de la Ley 50/1998 ha modificado el art. 108 de la Ley de Bases de régimen local, que pasa a tener la siguiente redacción: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales". El texto legal procede de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1.1) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR