SAP Madrid 613/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2004:14291
Número de Recurso633/2003
Número de Resolución613/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00613/2004

Fecha: 10/11/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 633/2003

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelantes/Demandantes: D. Lázaro y Dª. Leticia

PROCURADOR: D. FRANCISCO DE ALAS-PUMARIÑO Y MIRANDA

Apeladente/Demandada: INMOBILIARIA URBIS, S.A.

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.953/2002

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 61 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 953/2002, procedentes del JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 633/2003, en los que aparece como parte apelante: D. Lázaro, Dª. Leticia INMOBILIARIA URBIS S.A, representados por el procurador D. FRANCISCO DE LAS ALAS-PUMARIÑO Y MIRANDA/ INMOBILIARIA URBIS, S.A. representada por el procurador JORGE DELEITO GARCÍA, sobre reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 953/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 61 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Santiago Senent Martínez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 19 de Mayo de 2003, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. De las Alas Pumariño Miranda en nombre y representación de D. Lázaro y Dª. Leticia frente a la Inmobiliaria Urbis, S.a., representado por el procurador Sr. Deleito García, debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de ocho mil novecientos sesenta y cinco euros con noventa y ocho céntimos, todo sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. De las Alas- Pumariño y Miranda, y por la parte demandada el Procurador Sr. Deleito García, dándole traslado de los mismos a las partes, quienes presentaron en tiempo y forma sendos escritos de oposición al recurso entablado de contrario; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de Octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inmobiliaria Urbis, S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19 de Mayo de 2003 del Juzgado de 1ª. Instancia nº 61 de Madrid que estima parcialmente la demanda formulada de contrario por D. Lázaro y Dª. Leticia y condena a la demandada aquí apelante a pagarles 8.965,98¤ en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el retraso en al entrega de la vivienda que adquirieron los Sres. Lázaro-Leticia en el conjunto Residencial Doral, sito en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, carretera N-I, Km. 26 y que constituye el chalet nº NUM000 de la AVENIDA000NUM001, mediante contrato de compraventa suscrito el 16 de Julio de 1999. Alegan los recurrentes como único motivo de su recurso, el error en la valoración de la prueba a fin de que la Sala, dentro del carácter de ‹revisio prioris instantiae» que se predica de la alzada verifique el acierto o no de lo decidido por el Juez a quo. Resume su postura en la premisa de que en el contrato no se pactó fecha para la entrega de la vivienda y negando la realidad de los perjuicios y ello en función del alcance de la estipulación sexta del citado contrato y del que se pueden extractar dos aspectos de su total redacción: primero, que «de acuerdo con la Ley 57/68, Inmobiliaria Urbis S.A., garantiza las cantidades recibidas en este acto y las que vaya recibiendo antes de la entrega del objeto de este contrato», y, segundo, que «a tales efectos se fija como fecha prevista de entrega del objeto de este contrato, el 30 de Mayo de 2001». Otro dato cabe añadir: que la entrega se realice «siempre previo otorgamiento de la escritura pública». Este dato es importante porque anuda la fecha 30 de Mayo de 2001 y el requisito del otorgamiento de la escritura como elementos, ambos, de observancia simultanea. No cabe, dada la redacciión, ignorar la fecha de ese día concreto como correspondiente a la entrega y su sustitución por otra fecha indeterminada dependiente únicamente de ese otorgamiento en la «fecha que para el mismo señale Inmobiliaria Urbis S.A.»; lo cierto es que de su simple lectura no se observa confusionismo alguno. La redacción es clara y no hay dificultad en apreciar que, en efecto, hay una fecha tope de entrega el 30 de Mayo de 2001 y la exigencia del otorgamiento previo de la escritura pública. Se introduce un debate equívoco con el añadido de la estipulación cuarta que explica o, mejor, especifica cuando se formalizará la escritura pública: una vez finalizada la edificación y obtenida la licencia de Primera Ocupación , lo que se interpreta por la apelante sosteniendo que no se convino una fecha de entrega. En realidad, proceder a unas reglas interpretativas que sucesivamente contemplen las posibilidades ofrecidas en los arts. 1281 a 1289 C.c., supone un modo de desviación de lo que se puede entender perfectamente aunque se mezclen conceptos como « conclusión de las obras» y «entrega del objeto».

SEGUNDO

En atención a lo expuesto hay que convenir con el apelante Inmobiliaria Urbis que, en efecto, la claridad de ambas cláusulas, 4ª y 6ª, está fuera de toda duda. Lo que ocurre es que precisamente por ello, una cosa es que se fije una fecha de entrega que es lo que establece la cláusula 6ª y otra, que se supedite la formalización de la escritura a la finalización de la edificación. Las dos cláusulas son perfectamente complementarias porque, en definitiva, lo que significan de su lectura seguida, es que finalizada la edificación y obtenida la licencia de primera ocupación tendrá lugar la formalización de la escritura pública de compraventa y entrega del...

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