STSJ Castilla y León , 16 de Septiembre de 2002

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2002:4224
Número de Recurso1490/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. José María Ramos AguadoD. Emilio Alvarez AnlloD. Manuel Mª Benito López

133xa129_.DOC- 7 -

Rec. Núm. 1.490/2.002

Ilmos. Sres.:

D. José María Ramos Aguado

Presidente Sustituto

D. Emilio Alvarez Anllo

D. Manuel Mª Benito López/

En Valladolid a dieciseis de septiembre

de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.490/2.002, interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia de fecha 17 de mayo de 2.002, (Autos nº 250/2.002), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Consuelo contra mencionada Gerencia recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre DERECHO Y CANTIDAD (Gastos de Colegiación).

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2.002, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.- Que la actora con la categoría profesional de ATS/DUE, ha venido prestando sus servicios profesionales para el INSALUD, en virtud de nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual, en el Hospital Universitario de "La Paz" desde el 9-8-2000 al 30-9-2000, y en el Hospital de Torrelavega desde el 12-7-2001 al 30-9-2001.- 2º.- Que la actora ha satisfecho en concepto de cuotas de colegiación al Colegio Oficial de Enfermería de Palencia los importes que obran al hecho tercero de la demanda y que se dan aquí por íntegramente reproducidos.- 3º.- Formulada Reclamación Previa en vía Administrativa frente al INSALUD y agotada correctamente se formula demanda en vía judicial solicitando "se reconozca el derecho de la actora a que el INSALUD le reintegre el importe de las cuotas colegiales abonadas por la demandante al dicho colegio de Enfermería ocaasionadas con motivo de su ejercicio profesional al servicio exclusivo de la demandada, condenando al referido Instituto a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia se condene a la entidad demandada a abonar a la compareciente la cantidad de 300 Euros, correspondientes a las cuotas colegiales abonadas por la misma a citado Colegio Oficial de Enfermería por su incorporación y 3º trimestre de 2001.- 4º.- La actora presta sus servicios profesionales en exclusiva para el INSALUD, como personal estatutario.- 5º.- En fecha 1.1.02, se traspasa por R.D. 1480/2.001.- de 27 de diciembre a las CC.AA. de Castilla y León las funciones y Servicios del INSALUD- Asumidas por la Gerencia Regional de Salud-Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.- 6º.- Por Resolución de fecha 22.6.98, el INSALUD reconoció a los Médicos-Inspectores el abono de los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estuviesen destinados.- 7º.- El art. 16 de la Ley 8/97 de colegios Profesionales de Castilla y León, dispone:

a).- Las personas que reunan los requisitos legales que habilitan para el ejercicio de una profesión colegiada tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente colegio.

b).- Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada, será necesario pertenecer al Colegio correspondiente. Los Funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de las funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración.

El art. 3.2 de la Ley 2/74 sobre colegios Profesionales en su redacción hoy vigente, Ley 7/97 de 14 de abril exige como "requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegiadas hallarse incorporado al colegio correspondiente. A su vez el art. 7 de la Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermería, establece en la parte que aquí interesa, que "en los colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomados en Enfermería, A.T.S., Enfermeras o Matronas, y tengan propósito de ejercer su profesión".- 8º.- Se tramitó conflicto Colectivo nº 5/2.001 ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León de Valladolid, en demanda formulada por USCAL, frente al INSALUD-Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, sobre reclamación de abono de las cuotas colegiales de funcionarios de la Junta de C.y L. de Equipos de Atención Primaria, recayendo la Sentencia que obra en autos de fecha 15.5.2001, folios 50 y siguientes y que se da aquí por integramente reproducida.- 9º.- Se han formulado 3.960 reclamaciones previas de personal de enfermería en Castilla y León; y prestan 6.680 personas ATS/DUE sus servicios en esta Comunidad Autónoma.- 10º.- Las demandadas adeudan a la actora las cantidades objeto de reclamación que ascienden a 300 Euros.- 11º.- En conflicto colectivo nº 193/2001 planteado ante la audiencia Nacional, fue archivado por auto de fecha 20.3.02, ante el desestimiento de la parte actora." ?????

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la codemandada Gerencia regional de Salud, fue impugnado por la parte actora y elevados los Autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Dª Consuelo contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON E INSALUD, en reclamación de derecho y cantidad , condenando conjunta y solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 300 euros, correspondientes a cuotas de colegiación del Colegio Oficial de enfermería de Palencia durante el cuarto trimestre del año 1998, años 1999 y 2000 y primero segundo y tercer trimestre del años 2001 y frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el Letrado de la Gerencia Regional de la Salud de Castilla y León.

Al amparo del artículo 191 c)de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción por interpretación errónea del artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 222.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se contiene en las sentencia de 12 de julio de 2001 ( C.U.D. 4568/00) y de 5 de octubre de 2000 ( C.U.D, 3138/98).

El recurrente en esencia, alega que mediante sentencia dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2001 se desestimó la demanda de conflicto colectivo promovido por el sindicato USCAL sobre reclamación de abono de cuotas de colegiación para los médicos Titulares funcionarios de la Junta de Castilla y León , que prestan servicios para el INSALUD en los correspondientes Equipos de Atención Primaria , por lo que, al ser firme dicha sentencia, produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida . A este respecto hay que señalar que el artículo 158 de la Ley de Procedimiento Laboral , que regula el proceso de conflictos colectivos, establece en su apartado 3 que " la sentencia firme producirá efectos de cosa Juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". Procede pues elexamen del objeto del proceso de conflicto colectivo , que dió origen a los autos 5/01 de esta Sala para, a continuación proceder a compararlo con el objeto del presente litigio y determinar si existe o no la identidad requerida por el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El proceso de conflicto colectivo fue iniciado mediante comunicación a la Dirección General de trabajo apareciendo como demandante la Unión Sindical de Castilla y León (USCAL), siendo el objeto del mismo que se...

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