SAP Albacete 106/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAB:2005:412
Número de Recurso20/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 106/05

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 5 de Mayo de 2005

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 30/05, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja, seguidos con el número 488/03 sobre Reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Asepeyo Mutua Patronal de accidentes de trabajo y de otra, como Apelada Aegon Seguros Generales S.A. no habiendose personado ninguna de ellas en la segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 2004 estimatoria parcialmente de la demanda.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que se estimen integramente los pedimentos de su demanda.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia señalandose para votacion y fallo el dia 5 de Mayo de 2005.QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Parco es el escrito de Apelacion presentado por la Mutua Laboral desconociendo las causas del mismo pues se limita a expresar su desacuerdo con la sentencia de instancia aludiendo de modo tacito como primer motivo al rechazo del pago de la incapacidad temporal y por ultimo en maeria de intereses solicitando el devengo de estos desde la interposicion de la demanda y no desde sentencia.

Al respecto del primer punto es decir el derecho al reintegro de las cantidades satisfechas a la Sra María Milagros por incapacidad temporal y que fue negado por la Juzgadora en tanto que de una interpretacion literal del art 127.3 LGSS deberia excluirse pues solo se aluden como gastos resarcibles "las prestaciones sanitarias que hubiere satisfecho",merece absoluto rechazo. La Sala comparte el criterio del Juzgador de Instancia, dado que el Art. 127.3. del Texto Refundido de la Ley General de la S.S. EDL 1994/16443 dice que:

Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente. Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley EDL 1994/16443 ".

De lo que se infiere que, las Mutuas tienen restringidas la posibilidad de reclamar de un tercero únicamente el coste de las prestaciones que hubiesen satisfecho, y no otras, esto es, en lo que aquí nos interesa y objeto de la presente...

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