SAP Baleares 27/2002, 22 de Enero de 2002

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2002:129
Número de Recurso563/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2002
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

D. MIGUEL CABRER BARBOSAD. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNYD. SANTIAGO OLIVER BARCELO

Rollo RECURSO DE APELACION 563 /2001

SENTENCIA N°27

Ilmo. Sr. Presidente

D. MIGUEL CABREE BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Enero de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de MAYOR CUANTIA, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma, bajo el Número 742/97, Rollo de Sala Número 563/01, entre partes, de una como demandado apelante D. Oscar , representado por el Procurador Sr. GASPAR RULLAN CASTAÑER y defendido por el Letrado Sr. GUILLERMO DEZCALLAR ENSEÑAT; y de otra como demandante apelado DEUTSCH SCHEIZERISCHE BANK, representado por el Procurador Sr. MIGUEL ARBONA SERRA y defendido por el Letrado Sr. JORDI MARTI BOTELLA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma en fecha 11 de julio de 2001, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales d. Miguel Arbona Serra, obrando en nombre y representación de la entidad Deutsch Schweizerische Bank A.G. i k, en liquidación, contra d. Oscar , DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a que abone a la entidad actora, la suma de TRESCIENTOS TRECE MILLONES, NOVECIENTAS DOS MIL, QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS (313.902.599 PTAS) más los intereses legales de la citada suma, desde la fecha la interpelación judicial, así como al abono de los costas procesales causadas.

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el 9 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el de dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede, en primer lugar, resolver acerca de la solicitud de nulidad de actuaciones, formulada por la parte demandada-apelante, en base a que el Juzgador de instancia admitió documentos con posterioridad a la vista (26-Junio-01), con infracción de normas procesales y causación a la parte de grave indefensión en tanto que a 4-julio siguiente ya estaban citadas en espera de sentencia. Cierto es que el carácter esencial del documento aportado viene dado en la resolución recurrida, tras la nota de vista, pero también lo es que con la demanda y con la solicitud de embargo preventivo ya fue acompañada una copia autentica e íntegra del documento original otorgado el 20 febrero 95, que la parte demandante ya anunció la provisión de la apostilla, que solicitó su unión a los autos al proponer las pruebas, por todo lo cual la parte demandada no pudo conocer de su esencialidad inherente, y en cambio siquiera impugnó su contenido o su autenticidad. Con todo, el defecto formal era subsanable y la apostilla no iría en cumplimentación de documento nuevo alguno sino del mismo documento original, cuya copia auténtica fue acompañado "ab initio" con la demanda, que podría haber -sido requerida para mejor proveer o admitido en esta alzada, por ya designado el archivo y el signatario autorizante, para su cotejo y eficacia en juicio. La formalidad de la apostilla ha visto suprimida o debilitada su exigencia en la legalización de documentos públicos extranjeros, por el Convenio de La Haya de 5 octubre 1961, ratificado por instrumento de 10 abril 1978, y en el caso no había inconveniente en admitir el apostillado al documento original en esta alzada, previa audiencia de las partes, o su práctica como diligencia final sobre documento ya legalizado, a valorar con el restante material probatorio obrante en autos. Consiguientemente, la solicitud de declaración de nulidad del acto procesal aludido no puede merecer acogida.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se apoya en la cuestión previa a la que se ha hecho referencia, y sobre que el documento n° 1, de fecha 20 febrero 95, no va provisto de apostilla, no han sido reconocidos por el demandado ni la firma ni el contenido, y que no es constatable con el resto de las pruebas, pues éstas no existen respecto de la deuda que se reclama. Como se ha reseñado anteriormente, el Convenio de La Haya de 5 octubre 61 suprimió la exigencia de legalización para documentos públicos extranjeros, cuyo carácter no ha sido impugnado en este caso por la parte demandada, y -como acertadamente indica el Juzgador de instancia- la falta de apostilla sólo podría debilitar, en su caso, el valor probatorio del propio documento, en sobre valoración conjunta del material probatorio. Es conveniente recordar que el documento n° 1 de fecha 20-2-95, es primera copia, auténtica, ejecutable e íntegra del original, que fue otorgado por el demandado ante el Notario de Frankfurt/Main, D. Peter Gamon, con fines de ejecución forzosa, y que un traductor Jurado ha certificado que es traducción fiel y completa al idioma español de un documento redactado en idioma alemán (f. 32 a 38 de autos), que va acompañado de otro documento sobre ejecución forzosa como título a favor de la entidad actora (f. 39), que en la solicitud de embargo preventivo ésta ya anunciaba que sería provisto de apostilla (f. 13 y 25), que en la réplica se aludía al acompañamiento a la solicitud de la medida cautelar, que su autenticidad no fue impugnada por la contraparte sino negada su validez y eficacia al contestar la demanda y formular la dúplica, que se ofreció su unión al proponer prueba y fue admitido, y que la falta de apostilla fue denunciada por vez primera al evacuar el resumen de pruebas. Pero la subsanación lo fue sobre el documento original de reconocimiento de deuda, a 4 julio 2001, que no es documento nuevo sino la base de la copia primera, auténtica e íntegra que acompañaba la demanda y a la solicitud de embargo preventivo, formuladas por separado, acreditando la calidad, condición y firma del Notario autorizante, y prueba de la mera subsanación, que en modo alguno es calificable de documento nuevo, como incorrectamente hace la parte apelante, es el contraste coincidente pleno entre los folios 32 y 740-741, 33 y 742- 743 y la apostilla al folio 754, 34 y 744, 35 y 745-746, 36 y 747-748, 37 y 749-750, 38 y 751-752, y 39 y 753, de autos, e íntegra reproducción, por conocido su contenido por el demandado desde la fecha de interposición de la demanda, y que pudo comprobar con los débitos, préstamos y demás documentación bancaria, como deudor de la actora, y cuya deuda no ha sido impugnada ni negada, salvo la invalidez e ineficacia del documento n° 1 o reconocimiento de deuda, que ya obraba en autos un testimonio auténtico de la...

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