SAP Barcelona, 1 de Julio de 2002

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2002:7031
Número de Recurso408/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 34/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, a instancia de RIMABA SL., contra D/Dª. Alfredo y BAL CALELLA SL. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Febrero de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ESTHER PORTULAS COMALAT, en nombre y representación de CIA. RIMABA SL., contra Alfredo y CIA BAL-CALELLA SL., representadas por los Procuradores D. LLUIS PONS RIBOT y AMANDA PONS BIALOWAS con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó mediante escrito de 3 de abril de 2002; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la sentencia apelada, a excepción de los tres primeros.

PRIMERO

Renunciada en esta alzada la pretensión principal actuada en la primera instancia, la cuestión litigiosa ha quedado reducida a la solicitud de devolución por duplicado de la cantidad entregada por la actora, RIMABA SL., al codemandado, Sr. Alfredo , en concepto de arras duplicadas, así como la condena al pago de las otras cantidades que reclama.

Actora y codemandado suscribieron el 9 de abril de 1998 un contrato, denominado de "promesa de permuta", sobre dos fincas, propiedad de este último, en contraprestación de las cuales aquélla se obligaba a construir a su costa y entregar al cedente de la promoción inmobiliaria que se proponía hacer, dos plazas de aparcamiento, a escoger, con un valor aproximado de 1.000.000 pesetas cada una, un piso a escoger, de superficie entre 80 m2 y 90 m2, con valor aproximado de 11.500.000 pesetas y la cantidad de

17.000.000 pesetas en metálico en tres plazos, de los cuales 1.000.000 pesetas se entregaban en ese propio acto, en concepto de arras o paga y señal, con el alcance señalado en el art. 1454 CC.

En el referido contrato, obrante al fol 8 de autos, se decía: "Ambas partes manifiestan su voluntad de consentir en la formalización de un CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA, y no en el perfeccionamiento del CONTRATO DE PERMUTA, que se hará efectivo caso del cumplimiento de todas las condiciones estipuladas en este convenio, y que en otro caso no alcanzará a perfeccionarse".

Constituían obligaciones del propietario, entre otras que resultan irrelevantes para la decisión de la controversia litigiosa, el pago y cancelación de cualesquiera cargas y gravámenes o limitaciones pendientes de cualquier clase que tuviese el solar transmitido, constasen o no en el Registro de la Propiedad, y se pactó que ambas partes se comprometían a formalizar y perfeccionar la permuta, elevándola a documento público, una vez obtenida la preceptiva licencia de obras.

El referido contrato fue resuelto unilateralmente por el demandado, quien hizo suya la cantidad de

1.000.000 pesetas recibida, por haber incumplido la actora las obligaciones que le incumbían, mientras que ésta sostiene que fue el demandado el que incumplió, y es en dicho incumplimiento en el que funda su reclamación.

SEGUNDO

Antes de pasar a examinar a cual de las dos partes puede imputársele que no se llegase a otorgar la escritura pública de permuta conviene precisar cual era la naturaleza del contrato objeto de la litis, pues a pesar de la denominación que le otorgaron las partes, de promesa de permuta, la actora insiste en que era un verdadero contrato de permuta.

Se designa con el término precontrato al acuerdo entre dos partes por el que una sola, o las dos recíprocamente, prometen celebrar un futuro contrato cuyo extremos principales han dejado total o parcialmente previstos. La diferencia entre contrato y precontrato no se encuentra, pues, en la mayor o menor determinación del contenido de aquél, sino, como ha señalado la Jurisprudencia en la voluntad de los contratantes (STS. 26-octubre-1984), la cual al estudiar dicha distinción sobre todo en relación con la compraventa, ha señalado que debe calificarse de compraventa cuando aparece clara su voluntad de no tener que completar el contrato con otro definitivo (STS. 1-diciembre de 1986), mientras que la promesa de venta consiste en un obligarse para obligarse', (STS. 20-julio-1990), consideraciones que son perfectamente trasladables al contrato de permuta, por la análoga naturaleza de ambos negocios jurídicos

En el mismo sentido, se ha venido admitiendo que los pactos preliminares, cuando aparecen...

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