SAP Almería 237/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2005:1468
Número de Recurso129/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

TARSILA MARTINEZ RUIZJESUS MARTINEZ ABADMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

SENTENCIA 237/05

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 129/04, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido seguidos con el número 50/02 , entre partes, de una como Demandante-apelante D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª. Isabel Fernández Valero, y dirigido por el Letrado D. Enrique Salmerón Luque y, de otra como Demandado-apelante la mercantil "Almerimar, S.A." representada por la Procuradora Dª. Mercedes Martín García y dirigida por el Letrado D. Manuel García Páez, siendo apelada la parte actora representada por la Procuradora Dª. Isabel Fernández Valero, y dirigida por el Letrado D. Enrique Salmerón Luque

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 2.003 , cuyo Fallo dispone: "Se estima la demanda presentada por D. Jesús María, D. Jose Enrique, D. Lázaro, D. Cristobal, D. Juan Alberto, D. Tomás y la mercantil EL SEGOVIANO DE ALMERIMAR S.L., Dª. Estefanía y D. Leonardo, asistidos por el letrado D. ENRIQUE SALMERÓN LUQUE, y representados por el Procurador D, JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO contra la entidad mercantil ALMERIMAR S.A. defendida por el letrado D. MANUEL GARCÍA PAEZ, y representada por la procuradora Dª. ELOISA FUENTES FLORES y la "COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO DE ALMERIMAR", declarada en rebeldía, y en consecuencia se acuerda:

  1. ) Declarar la identidad entre "COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO DE ALMERIMAR" y la entidad mercantil ALMERIMAR S.A.

  2. ) Condenar a la entidad mercantil ALMERIMAR S.A. y a "COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO DE ALMERIMAR" a abonar a los demandantes la cantidad de 14.926'29 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de los respectivos pagos, y que se desglosa de la siguiente manera:

    A D. Jesús María la cantidad de 0 euros

    A D. Jose Enrique la cantidad de 586'28 euros

    A D. Lázaro la cantidad de 1.185'53 euros

    A D. Cristobal la cantidad de 704'41 euros

    A D. Sebastián la cantidad de 3.635'02 euros.

    A D. Juan Alberto la cantidad de 706'01 euros

    A D. Tomás la cantidad de 808'93 euros

    A la entidad mercantil EL SEGOVIANO DE ALMERIMAR la cantidad de 4.791'09 euros.

    A. Dª Estefanía la cantidad de 1.787'70 euros

    A D. Leonardo la cantidad de 721'32 euros

  3. ) Condenar a "COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO DE ALMERIMAR", y la entidad mercantil "ALMERIMAR, S.A." al pago de las costas procesales".

    ¡

TERCERO

Contra la referida sentencia y por las representaciones procesales del demandante D. Jesús María y de la demandada-"Almerimar, S.A." se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 9 de Noviembre de 2.005, solicitando en su recurso el Letrado de la parte actora-apelante se dicte sentencia revocando el pronunciamiento no condenatorio de ALMERIMAR S.A. y COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO DE ALMERIMAR a abonar a D. Jesús María la cantidad de 1.822,43 euros y en consecuencia CONDENE a las apeladas al abono de dicha cantidad más intereses a favor de su representado, con expresa condena de las causadas en la presente alzada a la parte apelada y el Letrado de la parte demandada-apelante se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de estos autos, con expresa imposición de costas de la primera instancia a los demandantes.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima las pretensiones formuladas en la demanda, condenando a la entidad mercantil "Almerimar S.A." y a la Comunidad de Titulares del Puerto Deportivo de Almerimar -entidades cuya identidad ha sido declarada en dicha resolución- a abonar a los demandantes las cantidades detalladas en el fallo, por un importe global de 14.926'29 euros en concepto de devolución de las cuotas indebidamente satisfechas por los mismos a la Comunidad de Titulares demandada, que, con arreglo a resoluciones judiciales firmes recaídas en otros pleitos anteriores, no se constituyó válidamente al no constar la aprobación del organismo público competente, a la sazón, la Empresa Pública de Puertos de Andalucía (EPPA), que en consecuencia tampoco validó los estatutos de dicha Comunidad de Titulares, en base a los cuales se estableció la obligación de los comuneros de abonar las cuotas cuya restitución se insta en la demanda.

La mercantil demandada "Almerimar, S.A." interpone frente a la citada resolución recurso de apelación a fin de que la misma sea revocada y, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda.

A su vez, el único de los actores cuyas concretas pretensiones fueron rechazadas, formula recurso solicitando la revocación de la sentencia en este concreto pronunciamiento desestimatorio y, en su lugar, se condene a los demandados a la cantidad reclamada.

Finalmente, la Comunidad de Titulares codemandada se ha mantenido en situación procesal de rebeldía a lo largo del pleito.

SEGUNDO

Comenzando con el examen del recurso planteado por la demandada "Almerimar, S.A.", en el primer motivo de impugnación denuncia la vulneración del art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que habría incurrido la sentencia apelada al no apreciar la falta de capacidad procesal y para ser parte de la Comunidad codemandada cuya personalidad jurídica fue considerada inexistente en otras resoluciones judiciales.

El motivo ha de ser rechazado de plano pues, en primer lugar, introduce "ex novo" una cuestión que no fue oportunamente planteada en la anterior instancia, habida cuenta que la única excepción procesal opuesta por "Almerimar, S.A." en su contestación a la demanda -y que, como luego veremos también se reproduce en esta alzada- fue la falta de litisconsorcio pasivo. En este sentido, conviene recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las peticiones formuladas en la instancia a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento jurídico, conforme al principio "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en los escritos alegatorios formulados por las partes en la anterior instancia, por medio de los cuales se delimitan los términos del litigio.

En este sentido, la única legitimación que analiza la sentencia de instancia en su Primer Fundamento Jurídico es la de D. Jose María, Administrador que fue de la Comunidad de Titulares demandada, legitimación que se rechaza al no actuar aquél en representación de la Comunidad sino en su propio nombre. Y en segundo lugar la excepción deviene improsperable "ab initio" en la medida en que, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil un demandado no puede alegar falta de legitimación pasiva de otro codemandado, arrogándose indebidamente la representación del mismo y oponiendo en su nombre excepciones de carácter personal que sólo a este competen, y en el presente procedimiento dicha parte se encuentra rebelde.

En esta línea, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 20-6-1994 , que "la falta de legitimación pasiva de alguno de los demandados sólo afecta a aquél en quien se da y sólo por él pude ser alegada", de manera que la entidad mercantil apelante "no se halla con legitimación para hacer valer esa excepción respecto del codemandado no recurrente, cuya defensa no puede arrogarse quien sí formalizó el recurso".

TERCERO

Con independencia de lo anterior y entrando ya a analizar el siguiente motivo del recurso en el que se alega la deficiente constitución de la relación jurídico procesal por falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido traídos al pleito como demandados los fundadores y demás miembros de la Comunidad de Titulares del Puerto Deportivo de Almerimar, la inexistente personalidad jurídica de la misma, que nadie discute a partir de la Sentencia dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 20 de Abril de 2001 (documento nº 29 de la demanda), no implica necesariamente, a pesar de lo argumentado por la concesionaria recurrente, la ausencia de capacidad para ser parte en el proceso, habida cuenta que el art. 6.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce legitimación pasiva "ad procesum" a "la entidades que no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos en personas jurídicas, estén formados por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado", condiciones que sin lugar a dudas concurren en la Comunidad de Titulares demandada que, pese a adolecer de personalidad jurídica propia al haberse constituido y aprobado sus estatutos sin la...

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