SAP Alicante 467/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2004:2496
Número de Recurso522/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 467/2004.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MERCADONA S.A., representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistida por la letrado Sra. Gimeno Manzano, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 247/2003, se dictó, en fecha veinticinco de Mayo de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la interpuesta por D. Daniel Dabrowski Pernas, en nombre y representación de Dª Remedios , sucedida en el procedimiento por D. Jose Ángel , Dª Daniela y D. Pedro Francisco , frente a MERCADONA S.A. representada por la Sra. Carratalá Baeza, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 14.806,55 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago o consignación sin hacer expresa imposición de costas...

En fecha tres de Junio de dos mil cuatro se dictó, en integración de la sentencia anterior, auto cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

" Que debo declarar y declaro que sí procede la rectificación instada, y, en consecuencia, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia deberá figurar como indemnización por secuelas la cantidad de 7.857 euros, y como indemnización total la de 22.139,75 euros, y consecuentemente, en el fallo de la sentencia deberá figurar " debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 22.139,75 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago o consignación sin hacer expresa imposición de costas"...".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 522/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia, y ello en base a consideraciones diversas centradas en la afirmación de error en la aplicación de la doctrina de la cosa juzgada, error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del CC , interesando, en su virtud, fuera revocada la sentencia de instancia y subsidiariamente fuera rebajada la cuantía de la indemnización de la actora en los términos reflejados en el escrito de recurso.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por su evidente relación, y en cuanto tendentes todos ellos, en esencia, a la obtención de pronunciamiento absolutorio para la demandada-apelante, procede analizar conjuntamente los que constituirían los motivos de recurso recepcionados en las alegaciones segunda, tercera apartado a) y cuarta del recurso deducido por la demandada.

Ciertamente, se parte en la resolución impugnada de un error por el Juzgador a quo en la estimación de la existencia de previa sentencia condenatoria firme en proceso penal, lo que no corresponde a la realidad, en tanto en cuanto, la sentencia dictada en segunda instancia en Juicio de Faltas 108/2002 tramitado por el Juzgado de Instrucción número Seis de Alicante fue revocatoria de la condenatoria otorgada en primera instancia.

Partiendo de lo anterior, no cabría, en contradicción con lo recepcionado por el Juzgador a quo, apreciar, en la determinación de los hechos y en cuanto a la dinámica de producción de las lesiones experimentadas por la inicialmente demandante, la existencia de supuesto alguno de cosa Juzgada en el marco de lo dispuesto en los arts. 222 de la LEC , por cuanto, como ha puesto de manifiesto de forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia (vid. SSTS 6-11 y 3-5-1967, 20-1-1970, 4-10-1980, 30-5-1983, 7-11-1985, 4-2-1987, 17-5-1988etc ), en términos trasladables a la situación determinada por la normativa procesal representada por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, fuera del supuesto previsto en el párrafo primero del art. 116 de la LECrim - declaración de inexistencia del hecho- los Tribunales de lo Civil tienen facultades tanto para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, como para apreciar las pruebas obrantes en juicio y obtener sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica.

Sentado lo anterior, procede pues entrar en la valoración de pruebas practicadas y obrantes en autos a los efectos de determinar si existen acreditados hechos susceptibles de determinar pronunciamiento de responsabilidad civil con cargo a la parte demandada en el marco de los arts. 1902 y 1903 del Cc .

El fundamento de la responsabilidad civil es siempre un daño, atribuible a un sujeto civilmente responsable mediante alguno de los criterios de imputación previstos en la Ley, en este caso a través de la llamada culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y ss del código civil , concurrente a partir de los requisitos de culpa, daño y relación causal. Se trata de una responsabilidad cuyo tratamiento jurisprudencial ( SS.T.S. 24-1 y 11-2-1992,12-11-1993, 8-10-96, por todas ) ha ido evolucionando desde una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico, y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero especialmente significativa en supuestos de actividades de riesgo. En el caso que nos ocupa, afecto a resultado lesivo experimentado por la demandante en un supermercado de titularidad de la demandada, si el accidente ocurre y este, causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de esta última (quien tenía la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad) en la medida en que se acredite por la demandante la omisión de diligencia exigible a los responsables y/o dependientes del establecimiento (propiedad de la demandada) cuyo empleo hubiese evitado el daño, y todo ello acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil en función del material obrante en la litis ( S.T.S. 26-IX-91 ), teniendo además en cuenta que el hecho de tener un negocio abierto al publico, no puede considerarse en sí mismo una actividad industrialcreadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su

dueño ( S.T.S. 12-XI-93 ).

Partiendo de lo ya expuesto, no cabe sino recordar, asimismo, que del principio de carga de prueba (y tal y como viene reiteradamente declarando la doctrina y la jurisprudencia en interpretación del derogado art. 1214 del cc - doctrina que se entiende trasladable a la interpretación del actual art. 217 de la LEC -), no se deriva la aplicación de unos axiomas inflexibles e inmutables, sino que ha de adaptarse a las circunstancias de cada caso en absoluta correlación con la naturaleza del debate, teniendo en cuenta, junto a la naturaleza de los hechos afirmados o negados, los criterios de facilidad probatoria,...

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