SAP Madrid 317/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2006:8300
Número de Recurso622/2005
Número de Resolución317/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00317/2006

Fecha: 6 DE JUNIO DE 2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 562 /2005

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: Bernardo

PROCURADOR:D.JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD

Apelado: Lourdes, Patricia, Gerardo Y María Milagros

PROCURADOR:Dª GLORIA RINCON MAYORAL

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 84/2004

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE TORREJÓN DE ARDOZ (MADRID)

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a seis de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 84/2004, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 2 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 562/2005, en los que aparece como parte apelante D. Bernardo representado por el procurador D. JAIME PÉREZ DE SEVILLA GUITARD, y como apelado Dª. Lourdes, Patricia,D. Gerardo, María Milagros representados por la procuradora Dª. GLORIA RINCON MAYORAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 84/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Torrejón de Ardoz, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Toro Peña Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2004, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:" Estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Purificación David Calero en nombre y representación de Doña Lourdes, Doña María Milagros, Doña Patricia y Don Gerardo, contra Don Bernardo,representado por la Procuradora Doña Maria Dolores Barral Llorente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Bernardo a que abone, a los actores la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOSDE EURO, más los intereses legales desde el día de hoy hasta su firmeza, y los previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de su firmeza hasta su completa pago; todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Mª Dolores Barral Llorente, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de Mayo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia invocando los siguientes motivos:

Discrepa sobre la declaración de ilicitud de la prueba consistente en la presentación en juicio de una grabación en soporte informático de la conversación mantenida entre él y una de las Letradas demandantes, grabación que se realizó sin conocimiento de ésta.

Estima vulnerado el principio de rogación de parte porque se ha dado menos de lo pedido en la demanda, donde se reclamaba una cantidad concreta sin posibilidad de prever una cifra inferior.

Acusa a la sentencia de incongruencia por modificarse la causa de pedir cuando califica el contrato de arrendamiento de obras en contra de la consideración dada por las partes de arrendamiento de servicio.

Reprocha también error en la valoración de la prueba y termina pidiendo la íntegra desestimación de la demanda o la estimación parcial reduciendo el importe de la minuta a la tercera parte.

SEGUNDO

Con relación al primero de los motivos de apelación, se ha de tomar en consideración que el artículo 11.1 LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, mientras el artículo 283.3 LEC obliga a no admitir como prueba cualquier actividad prohibida por la Ley. De ese modo, si en la primera instancia se admitió la prueba y, como tal está incorporada a las actuaciones, el debate no será ya el de su admisibilidad, pues ya está admitida, sino la utilidad probatoria que, de tenerla, se habrá de valorar cuando se analice el cuarto de los motivos de apelación planteado por la recurrente.

TERCERO

El segundo de los motivos de apelación carece por completo de fundamento. No se acaba de entender el razonamiento empleado en el recurso que tacha de incongruente a la sentencia alegando la infracción de los artículos 216 y 218 LEC por haber dado menos de lo pedido en la demanda. Es inaceptable decir que al demandante o se le da todo lo pedido o no tiene derecho a nada, como si el dinero constituyera una unidad indivisible y la deuda fuera infraccionable, y menos sentido tiene aún cuando nos hallamos ante la reclamación del precio correspondiente a un trabajo variado y complejo cuya evaluación durante el pleito puede dar lugar a considerar correcta la valoración de una parte y no de otra. En realidad, el principio de rogación invocado por el recurrente implica que el Juez no puede adoptar de oficio decisiones que no han sido pedidas por las partes, salvo las que la Ley le permite, y resulta obvio que quien está solicitando el pago de una cantidad determinada, reclama hasta ese límite, entendiéndose en él comprendido cualquier importe inferior, es decir, quien pide lo más también reclama lo menos, incluso así acaba comprendiéndolo el propio apelante cuando en el petitum de su recurso formula una pretensión subsidiaria donde propone la rebaja del precio a la tercera parte de lo que la Sala fije.

CUARTO

El tercero de los motivos de apelación sufre igual ausencia de fundamento. No hay modificación de la causa de pedir por el hecho de calificar un contrato, en cuanto el negocio jurídico es el que es con independencia de la nominación dada por las partes, que en modo alguno vincula al Juez, pues la valoración judicial deriva de aplicar normas sustantivas al hecho aportado por los litigantes, hecho que se materializa en el contrato o negocio jurídico, pero no en su calificación, debiendo recordarse en este punto que al Juez le vincula la aportación fáctica de las partes, pero no la aplicación que los litigantes hagan de los preceptos legales, ni siquiera la interpretación o valoración del hecho realizada por ellos. En definitiva, estamos ante una manifestación del principio da mihi factum dabo tibi ius, de modo que a las partes corresponde presentar en juicio el acuerdo litigioso vinculando al Juez a limitar su decisión dentro de los márgenes marcados por el contenido del trato, pero no a la atribución de la naturaleza, pues siendo ésta inherente al negocio, es también independiente de la calificación otorgada por las partes, que no pasa de ser una mera apreciación jurídica incapaz de imponerse a la verdadera entidad del contrato, cuyo análisis hace el Juez aplicando la exégesis normativa a la realidad material derivada del estudio de las diferentes cláusulas integradas en el pacto.

QUINTO

La revisión de la prueba practicada nos lleva a concluir que el Sr. Bernardo contrató los servicios de las Letradas, Sras. Lourdes y María Milagros, con el fin de conseguir la compraventa de participaciones y la desvinculación del Sr. Bernardo de los otros dos partícipes con los que compartía la titularidad del capital social de tres sociedades en igual proporción, objetivo para el que era preciso realizar la valoración de las sociedades mercantiles y el análisis exhaustivo de la contabilidad y documentación, de modo que la valoración era una...

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