SAP Madrid 268/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteDª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2004:6476
Número de Recurso1076/2002
Número de Resolución268/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Dª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITOD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00268/2004

Fecha: 5 de Mayo de 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 1076/2002

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Apelantes: Dª. Gloria / CIA. AEREA "AIR FRANCE"

PROCURADOR: D. MARCO A. LABAJO GONZALEZ / Dª. ANA PRIETO LARA-BARAHONA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 976/2001

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 976/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 1076/2002, en el que aparecen como partes apelantes Dª. Gloria y COMPAÑIA NACIONAL AIR FRANCE representadas respectivamente por los procuradores D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ y Dª. ANA PRIETO LARA-BARAHONA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 976/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 63 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid se dictó sentencia con fecha trece de Junio de dos mil dos, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. MARCO A. LABAJO GONZALEZ en nombre y representación de Dª. Gloria contra AIR FRANCE, debo condenar y condeno a esta última al abono de 125,94 euros, sin que en materia de costas se haga especial pronunciamiento".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de ambas partes, dándose traslado de cada uno de ellos a la parte contraria, presentando éstas escritos de oposición al recurso entablado de contrario; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de Abril del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia, estimando parcialmente la demanda presentada por Gloria frente a "Compañía Nacional Air France", condena a esta entidad al pago de 125'94 euros en concepto de indemnización derivada del extravío de parte del equipaje facturado por la actora en el curso de un vuelo internacional. Frente a cuyo pronunciamiento se alza en apelación la demandada, alegando al efecto que la sentencia recurrida aplica indebidamente al supuesto enjuiciado la Ley de Navegación Aérea, pese a que, por tratarse de un viaje internacional, queda sujeto a lo previsto en el Convenio de Varsovia.

Asimismo, interpone recurso de apelación Gloria, alegando que el supuesto enjuiciado ha de sujetarse a lo dispuesto en el art. 25 del Convenio de Varsovia, para supuestos de dolo o culpa grave. Que asimismo ha de aplicarse la normativa general del Código Civil, que determina la responsabilidad de Air France sin limitación alguna. Falta de pronunciamiento, al fijar una cuantía indemnizatoria, de ínfimo importe, en contraste con los elevados daños materiales y morales sufridos por la actora. Indebida desestimación tácita de los daños materiales reclamados por 14.872'12 euros.

SEGUNDO

Considerando el itinerario internacional del viaje contratado por la demandante, en cuyo decurso se extravió una parte del equipaje transportado, y como se indica en el recurso de apelación presentado por Air France, ha de aplicarse al supuesto enjuiciado la normativa reflejada en el Convenio de Varsovia, y no la Ley de Navegación Aérea, como se hace en la sentencia impugnada. Pues, así como el transporte aéreo nacional se encuentra regulado, básicamente, por la Ley 48/1960, de 21 de Julio, sobre Navegación Aérea, por el contrario, en el ámbito internacional la normativa a aplicar es la del Convenio de Varsovia, de 12 de Octubre de 1929, para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional. En consecuencia, no puede optarse por una u otra regulación en función de los criterios reflejados en la sentencia recurrida, sino que cada uno de los referidos cuerpos legales tiene su propio ámbito de aplicación, por lo que debe acogerse en este extremo la pretensión del expresado recurso.

TERCERO

El recurso interpuesto por Gloria postula la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el art. 25 del Convenio de Varsovia, relativo a los supuestos de pérdida de equipaje facturado, cuando la pérdida es consecuencia de una conducta intencional o dolosa imputable al transportista o a sus dependientes, o bien de una conducta gravemente negligente o temeraria que asuma la probabilidad del daño. Pues se afirma que el extravío del equipaje de la apelante fue debido a un conjunto de acciones temerarias imputables al personal de Air France, y concretamente a las siguientes actuaciones:

En primer término, la prohibición a Gloria de transportar la maleta extraviada como equipaje de mano una vez llegada al mostrador de embarque. Alegación que ha de rechazarse, de un lado porque de conformidad con el art. 217.2 L.E.c. incumbe a la apelante la carga de probar que la maleta fue incorrectamente rehusada como equipaje de mano, es decir, que se ajustaba a las dimensiones adecuadas para su transporte en cabina, extremo que no consta en modo alguno, lo que impide reputar infundada la prohibición que se examina.

A lo que se añade que la inicial intención de transportar la maleta como equipaje de mano, y facturarla en el mostrador de embarque con la supuesta rapidez exigida por las circunstancias - rapidez que además no consta- no eximía a la pasajera del deber de declarar el valor más alto de su contenido y abonar los cargos adicionales, pues este deber se exige tanto para el equipaje facturado como para el de mano, a tenor de las condiciones escritas del contrato (f. 101), por lo que con anterioridad debía haber ya realizado esa declaración y pago. De igual forma, recibidas por escrito las condiciones del contrato, el personal de la transportista no está obligado a advertir verbalmente de esas condiciones, ni en concreto durante la eventualidad ocurrida ante el mostrador de embarque, pues la obligación...

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