SAP Baleares 290/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2006:1577
Número de Recurso616/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 290/06

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil seis.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante Dº Cristobal , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MARTA FONT JAUME, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª ISABEL NAVAS RUBIO, y como parte demandada-apelada Dº Marcelino , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª GABRIEL BUADES SALOM, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª MARCOS RÍOS CASTILLO, y siendo también parte demandada-apelada Dº/ª Luis Miguel y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª GABRIEL BUADES SALOM, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª THEKLA VONNAHME ROCA; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 15 de junio de 2005 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 663/04, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Martínez García, en la representación que tiene acreditada en autos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Marcelino y a DON Luis Miguel , a que abonen a DON Cristobal , conjunta y solidariamente, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (614'40 euros); cantidad que deberá incrementarse con arreglo al interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por dicha parte, la cual fue admitida con el resultado que obra al rollo de apelación; obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución, y obrando al presente rollo la práctica de prueba y celebración de la vista en fase apelatoria.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, la parte actora, Dº Cristobal , ejercitaba acción de reclamación de cantidad contra Dº Marcelino y contra Dº Luis Miguel por la que interesaba se dictase sentencia condenando solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 4.657'29 euros en concepto de daños materiales y morales, más los intereses legales y costas del procedimiento. Explicaba el actor que es propietario de un terreno boscoso sito en la DIRECCION000 , en DIRECCION001 , NUM000 , San Lorenzo, Ibiza, en el que cuenta con sabinas y enebros, aconteciendo que el demandado, Dº Marcelino , colindante del actor, estando la propiedad de ambos claramente delimitada por lindes, autorizó al codemandado Dº Luis Miguel a talar unas sabinas para cercar su terreno, procediendo este último, en fecha 4 ó 5 de noviembre de 2001, a talar 45 sabinas de entre 14 y 18 centímetros de diámetro, y varios enebros y matorrales bajos que se encontraban en la propiedad del actor; que asimismo, en enero de 2002 se talaron 8 sabinas más; que la suma total de los daños causados por la tala de sabinas y enebros es de 4.057'29 euros, estimando en 600 euros los daños morales causados por el procedimiento penal y la situación de incertidumbre, zozobra e indefensión que le ha causado este asunto.

Emplazada la parte demandada, ambos codemandados comparecieron y se opusieron a las pretensiones actoras. En concreto, la defensa del Sr. Marcelino alegó defecto en el suplico de la demanda, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción y, en cuanto al fondo del asunto, niega que se cortasen sabinas o enebros en la propiedad del actor, impugnando la cuantificación de los daños.

Por su parte, la defensa del Sr. Luis Miguel opone falta de legitimación pasiva, cosa juzgada y, en cuanto al fondo del asunto, afirma que no fue el Sr. Luis Miguel quien cortó sabinas o enebros, sino el Sr. Jesús María , haciéndolo en la propiedad de Dº Marcelino , e impugnando la valoración de los daños.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo contenido se resumirá en el presente fundamento jurídico, exponía lo que se dirá:

· Vistas las excepciones opuestas por la parte demandada, procede en primer lugar analizar la excepción de prescripción de la acción. Al respecto, establece el artículo 1968.2 del Código Civil que el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción civil dimanante de un hecho causante dedaños por culpa o negligencia extracontractual se computa desde que lo supo el agraviado, término interpretado por el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 24 junio 1993 ) en el sentido de que el saber debe alcanzar no sólo al hecho generador del daño sino también debe abarcar el conocimiento de los efectos producidos por el mentado hecho cuando existe un tracto entre la producción y el resultado. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el perjudicado por el acaecimiento de un hecho que ha dado lugar al inicio de un proceso penal, como acontece en el supuesto analizado, no puede entablar un proceso civil para lograr la reparación del daño hasta que haya terminado el proceso penal (artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), razón por la cual salvo el supuesto de renuncia expresa a tal pretensión indemnizatoria, el dies «a quo» para el ejercicio de la acción civil vendrá constituido por la fecha en la que tuvo conocimiento de la decisión jurisdiccional que puso fin al proceso penal, conocimiento que normalmente vendrá de la mano de la notificación de la resolución que cierra el devenir procesal en el orden jurisdiccional penal, comunicación que deberá realizarse aunque el perjudicado no haya sido parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es por ello por lo que, constando en las actuaciones que por estos mismos hechos se incoaron Diligencias Previas nº 3435/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ibiza, en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil de Sant Joan de Labritja, en que ya se hacía constar que D. Marcelino había dado autorización para la tala de sabinas, en los términos descritos en el propio atestado, y que el procedimiento penal no finalizó hasta el dictado de auto de sobreseimiento de fecha 5 de noviembre de 2003 , confirmado tras ser recurrido en reforma en fecha 19 de diciembre de 2003, no procede entender prescrita la acción ahora ejercitada. Y ello porque la demanda se presentó el 9 de julio de 2004 y, en consecuencia, antes de transcurrir el plazo de un año desde la fecha de archivo de las actuaciones penales.

· Entrando a continuación a conocer sobre el fondo del asunto, y a la vista de la acción entablada por la parte actora, deberá partirse de que, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, para poder ejercitar una reclamación basada en la culpa extracontractual o "aquiliana", derivada de los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil es preciso la concurrencia de una serie de elementos: 1° Una acción u omisión contraria al mandato general de actuación diligente frente a bienes ajenos jurídicamente protegibles, atribuible a ,la persona contra quien se dirige la acción (elemento subjetivo); 2° La realidad de un daño o lesión en la persona o en los bienes del accionante (elemento objetivo);, y 3° La necesidad de una relación de causa-efecto entre el daño y la conducta negligente o imprudente (elemento causal).

· A la vista, precisamente, de las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, debe tenerse presente que, si bien dentro de la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la culpa extracontractual, como dicen las ss. TS de 18 de julio de 1985 o de 10 de octubre de 1988, uno de los paliativos del principio básico de la responsabilidad por culpa que ha ido introduciendo la citada jurisprudencia para matizarlo en su alcance y consecuencias, además de la inversión de la carga de la prueba, creando la presunción "iuris tantum" de culpa por parte del agente, y de la acentuación del rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, ha sido el de la responsabilidad por riesgo o "teoría del riesgo" (ss. TS 24 de marzo de 1953, 30 de abril y 14 de junio de 1984, 12 de diciembre de 1984, 16 de octubre de 1987, 20 de enero de 1992), esta no es de aplicación al supuesto de autos. Resulta obvio, en el supuesto de autos, que los codemandados no realizan ninguna actividad de riesgo, por lo que corresponde al actor acreditar la realidad del daño y su imputación a la culpa de las personas contra las que dirige la acción, en base a la existencia de una actuación, ya sea positiva o negativa, negligente (art....

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