STSJ Extremadura 542/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1176
Número de Recurso312/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución542/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00542/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100332, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 312 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Gonzalo

Recurrido/s: Antonia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000050 /2007

Sentencia número: 542/08

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a tres de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 542

En el RECURSO SUPLICACION 312 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. VICENTE CARRETERO PUERTO, en nombre y representación de D. Gonzalo, contra la sentencia de fecha 08/7/2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 50/2007, seguidos a instancia de DOÑA Antonia frente al recurrente por RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Prestó la demandante sus servicios a la Sociedad demandada desde el 23/1/06 con la categoría profesional de comercial, a jornada completa, con una remuneración sin incluir pagas extras de 704,95 euros. Las comisiones pactadas, conforme convenio colectivo Estatal de empresas de gestión y mediación inmbiliaria, art. 23 del mismo. En fecha 15/6/06 comunicó a la empresa su cese voluntario, a efectos en 30/6. La actora participó directamente en la venta de las siguientes viviendas, c/ Bailén nº 115 (comisión venta 240 euros), c/ Gabriel y Galán nº 3-3ª (comisión venta-captación 360 euros), c/ Cardenal Cisneros nº 51-2B (venta -captación 351,24 euros) Avd. Juan Sebastián El Cano nº 56, 1- 3F (venta 144,28 euros) parcela dehesilla de Calamón (venta y captación 180,28 euros) y parcela Urbanización Campomanes C/ Capataz nº 28 (venta y captación 120 euros). La empresa le adeuda la mensualidad de junio. 3.- En fecha 22 de agosto de 2006 solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que debo estimar y asi lo hago, la demanda interpuesta por Dª Antonia, frente a D. Gonzalo y por ello, condenar a la sociedad demandada a que abone a la actora la cuantía de 2.100,75 euros más el interes legal por mora del ET CORRESPONDIENTES".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 08/7/08, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que estima íntegramente la demanda deducida por la trabajadora en reclamación de cantidades en concepto de salario del mes de junio de 2006 y las comisiones por intervención en las ventas de inmuebles que indica, se interpone por la empresa demandada nuevamente recurso de suplicación, que articula en tres motivos de los que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, amparados respectivamente en los apartados a), b) y c) del precepto. En el primero de ellos, con el cobijo procesal indicado, solicita se repongan los autos al estado en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando como preceptos adjetivos infringidos los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120 de la Constitución Española, en relación con los artículos 240 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Solicita la recurrente de nuevo la nulidad de la sentencia recurrida por dos motivos esenciales. En primer término, por entender que, teniendo en cuenta que la sentencia precedentemente dictada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso fue anulada a fin de que hiciera uso el Juez de lo Social de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la LPL, en tanto que el documento en que la demandada sustentó el pago de las comisiones reclamadas y la no intervención en el negocio que las determina o la falta de perfeccionamiento del mismo, fue tachado de falso, y una vez cumplido la demandante no interpuso querella criminal, el Magistrado de instancia vuelve a referirse al mentado documento en la forma en que lo hizo en la sentencia anulada "que lo único que demuestra es la burda manipulación del documento aportado donde a todas luces se constata la incorporación de datos y cifras colocados ex proceso", lo cual nos lo recuerda en el último pasaje de la sentencia, que es lo único que añade a la inicialmente dictada y lo hace entrecomillado, siendo que el resto también es copia de la anterior, al decir, en mayúsculas: "Si la actora realiza o no el ejercicio de su posible acción penal (no efectuada) no desvirtúa la fuerza vinculante de la documental presentada, donde el Juzgador entiende, del estudio de la misma, "la burda manipulación del documento aportado, donde a todas luces, se constata la incorporación de datos y cifras colocados ex proceso". Esta frase es la que se añade, entendiendo el recurrente que la sentencia, en este concreto apartado, no está motivada, pues no se limita a valorar el documento sino que directamente asume competencias del juez penal.

Sobre las facultades que el juzgador tiene en el proceso laboral para valorar un documento cuando, tachado de falso, la parte que hizo tal alegación no acredita haber presentado querella por falsedad documental, a pesar de habérsele dado tal oportunidad, hay opiniones discrepantes entre los Tribunales Superiores de Justicia, sin que esta Sala conozca que el Tribunal Supremo haya sentado doctrina unificada al respecto. Así, el TSJ de Andalucía (Sevilla), en sentencias de de 17 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 2002, mantiene que "el Juzgado de lo Social de instancia podía resolver, como hizo, a los solos efectos prejudiciales, la falsedad documental alegada, sin que la falta de interposición de querella -o denuncia, que puede también considerarse bastante en determinadas circunstancias- le prive de esa función prejudicial, ya que tal falta sólo impide la suspensión del proceso laboral, aunque, naturalmente, el no sostenimiento de la acción penal podrá ser valorado racionalmente como indicio de la debilidad o carencia de fundamento de la imputación falsaria, extremo que el juzgador de instancia ha de decidir con una valoración conjunta de los distintos medios de prueba practicados, pudiendo revisarse en esta alzada por el cauce del art. 190.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. En todo caso, aunque se negara al Juez de instancia la posibilidad de fundar la ilegitimidad e ineficacia del documento en su falsedad, como si la querella fuera condición objetiva de punibilidad o perseguibilidad aquí determinante de óbice de procedibilidad en el terreno valorativo -lo que no sucede en el delito de falsedad de documental- aun en tal hipótesis, nada impide que el órgano judicial laboral funde su calificación de ineficacia, ilegitimidad, inveracidad o inautenticidad en datos o causas distintas a lo que sería, en sentido estricto, un delito de falsedad documental". Y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de los TSJ del País Vasco de 11 de abril de 2003 y Galicia de 30 de abril de 2004.

En cambio, las sentencias de los TSJ de Valencia de 31 de julio de 2001, Cataluña de 5 de diciembre de 2002 y Canarias (Las Palmas) de 21 de mayo de 2004 entienden que el Juez de instancia no tiene la posibilidad de fundar la ilegitimidad o ineficacia del documento en su falsedad, porque tal pronunciamiento en el orden social implica una cuestión prejudicial devolutiva y suspensión cuya solución está residenciada por expreso mandato legal en orden penal; y si la parte no interpone la querella la conclusión obligada ha de ser que carece de fundamento la imputación falsaria; o lo que es lo mismo que la parte retira de facto la tacha y al ser cierta su firma el documento debe desplegar este toda su eficacia como documento no falso.

No obstante, como se verá después, dado el contenido del documento de que se trata, el resultado, sea cual sea la postura que se siga, va a ser el mismo, por lo que no procede la...

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