STSJ Islas Baleares 750/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2005:1462
Número de Recurso643/2005
Número de Resolución750/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAURANTONIO FEDERICO CAPO DELGADOANTONIO OLIVER REUS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT Nº 12

PALMA DE MALLORCA

Nº RECURSO DE SUPLICACION: 643/05

Materia: RECLAMACION DE CANTIDAD

Recurrente/s: Javier

Recurrido/s: Esther

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. SOCIAL Nº 1 IBIZA

DEMANDA: 716/04

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a treinta de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NUM 750/05

En el RECURSO SUPLICACION 0000643/2005, formalizado por el Letrado D. JOSE IGNACIO PRECIADO ORTIZ DE ZARATE, en nombre y representación de Javier, contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de IBIZA en sus autos número DEMANDA 0000716/2004 , seguidos a instancia de Dña. Esther representada por la Letrada Dña. Laura Costa Gotarredona frente a Javier, parte demandada representada por el Letrado D. José Ignacio Preciado Ortiz de Zarate, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La parte demandante Dña. Esther, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad del 1 de mayo de 2004 y con la categoría profesional de ayudante de dependienta y percibiendo un salario según convenio de 886,23 ¤ brutos mensuales prorrateados, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con vencimiento el día 31 de octubre de 2004.

Segundo

Que la jornada laboral diaria de la demandante era de 9´30 horas a 14´30 horas y 16´00 horas a 20´00 horas durante todos los días excepto el miércoles y domingo que su jornada diaria era de 9´30 horas a 19´30 horas, excepto los días 4,6,11,13 y 20 de Mayo de 2004 que debido a la asistencia de la actora a clases prácticas en la Autoescuela Santa Eulalia a las 10´00 horas de la mañana, la jornada se iniciaba a las 12´30 horas, disfrutando como único día libre el día 11 de Julio de 2004.

Tercero

Que el 1 de Septiembre de 2004, cuando se disponía a abrir el negocio en el que prestaba sus servicios "Bodega Es Canar" propiedad del demandado D. Javier, este le pidió las llaves obligándole a firmar la baja voluntaria de la Empresa con la nómina del mes de agosto y finiquito, procediendo la actora a su firma sin percibir dinero del demandado.

Cuarto

Que la actora Dña. Esther asistió a clase prácticas en la DIRECCION000 C.B. durante los días 1,2,5,7,8,12,13,14,15 y 16 de Julio de 2004, sobre las 20´00 o 20´30 horas.

Quinto

que anteriormente Dña. Esther asistía a clases prácticas en la Autoescuela Santa Eulalia, concretamente los días 4,6,11,13 y 20 de Mayo de 2004 a las 10´00 horas, asistiendo a dos clases diarias.

Sexto

Que la demandante no es representante legal ni sindical de los trabajadores.

Séptimo

El día 5 de Octubre de 2004, se celebró acto de conciliación ante el TAMIB, finalizado sin acuerdo entre las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

que estimando la demanda formulada por DÑA. Esther, contra Javier, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora las cantidades siguientes:

- 886´23 ¤ correspondientes a salario del mes de Agosto de 2004.

- 216´48 ¤ correspondiente a parte proporcional de vacaciones.

- 103´88 ¤ correspondientes a Festivos (1 de Mayo y 5 de Agosto).

- 2982´20 ¤ correspondientes a Horas extras (Mayo 122 horas, Junio 128 horas, Julio 127 horas, Agosto 132 horas).

A estas cantidades habrá que añadir el 10%.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado del demandado, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha quince de diciembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se interponen ocho motivos.

Con carácter prioritario se formulan los cuatro primeros al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) que llevan a suplicar que:

"1º.- Se decrete la nulidad de actuaciones reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior a la práctica de la prueba documental acordada en la providencia de 20 de abril de 2005, por la que se acordó unir a los autos la prueba documental obrante en los autos 715/04.

  1. - Con carácter subsidiario y para el caso de que la petición anterior no sea estimada se declare la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que dicha sentencia fuese dictada para que la juez de instancia con libertad de criterio dicte nueva sentencia".

Los motivos Quinto y Sexto se articulan por la vía del 191 b) de la LPL y el Séptimo y Octavo por la de la letra c) del mismo artículo y desembocan en la tercera petición del suplico en la que se lee: "Para el caso de que las anteriores peticiones no sean estimadas estime el presente recurso revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda absuelva libremente al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra".

Es prioritario, atendido el planteamiento, empezar por los motivos de nulidad pues si alguno de éstos se estimara devendría inútil el estudio de los restantes.

SEGUNDO

En el primer motivo de nulidad se denuncia la infracción de los artículos 88 de la LPL , 24 de la Constitución Española (CE ) y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

La petición se basa en que acordada para mejor proveer, en providencia de 20 de abril de 2005 (f 46) y entre otros extremos, la unión de "copia testimoniada del Acta del Juicio, prueba documental y sentencia de los autos 715/04, seguida por despido entre idénticas partes", no se unió ni el Acta ni la prueba documental referida", ante lo que se argumenta ahora que "al haber dejado de incorporar la prueba documental obrante en los autos 715/2004, como se había acordado y sin que las partes hubieran desistido de tal petición, las posibilidades de defensa del demandado se han reducido de forma considerable, puesto que la prueba documental que figura en los autos de referencia tiene especial interés para el demandado".

Consultados los autos se observa que la referida providencia se dictó al día siguiente de la celebración del juicio oral y como consecuencia de lo solicitado en el mismo y que en providencia de 31 de mayo de 2004 se concedió a las partes el plazo de cinco días para que "valoren por escrito la prueba practicada para mejor proveer", momento en que la representación del hoy recurrente no dijo nada sobre las ausencias que ahora nota y sin hacer mención alguna a indefensión y sin realizar protesta se dio por satisfecha con el material que había en autos y tras realizar las alegaciones que estimó oportunas suplicó que el Juzgado "tenga por valorada la prueba practicada para mejor proveer y, en méritos del mismo desestimar la demanda formulada por Dª Esther en reclamación de cantidad".

Así las cosas ha de entenderse que el demando desistió, por las razones que sean, de dicha prueba pues en otro caso tenía la carga de denunciar su falta y solicitar, de nuevo, su incorporación ya que el cauce del artículo 88 de la LPL lo permitía y lo exigía, también, el principio de buena fe procesal máxime si se tiene en cuenta que el artículo 191 a) de la LPL esta configurado como último sistema de reparación en casos de auténtica indefensión material, que aquí brilla por su ausencia por todo lo dicho.

TERCERO

En el segundo motivo de nulidad se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE , el artículo 97.2 de la LPL , el 218 de la LEC y el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

Dice el recurrente que la sentencia es nula por falta de motivación de la misma o "incongruencia omisiva" pues no ha obtenido respuesta a la alegación de "indefensión", efectuada en la contestación a la demanda (f 13), respecto de "la reclamación salarial de los días festivos y horas extraordinarias" por lo que, escribe, "la parte demandada no podía defenderse con igualdad de posibilidades, pues desconocía el número de horas extras realizadas en día laboral, en domingo o festivo y que, como es sabido, el Convenio Colectivo de Comercio para la Comunidad de Baleares establece un precio distinto para cada una de las horas extras, según se realicen en día laboral, domingo o festivo. Al desconocer dichos extremos la defensa resultaba imposible".

El motivo ha de desestimarse pues no ha producido la indefensión de fondo o material que hemos dicho necesaria si se tiene en cuenta que, como destaca el recurrido, en el fallo de la sentencia se reconocen 509 horas extraordinarias y se conceden por ellas 2982,20 ¤, lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR