SAP Madrid 696/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2004:14147
Número de Recurso555/2003
Número de Resolución696/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00696/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 555 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 53 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Bermudez de Castro y de otra, como apelado D. Luis María, representado por el Procurador Sr. Lorrio Alonso, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª. María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Luis María debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 13.972,48 euros, con mas intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 4 de noviembre de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Se recurre la sentencia estimatoria de la pretensión rectora de autos en que se condenaba a la entidad de crédito demandada al abono al actor de 13.972,48 ¤, por consecuencia de las disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito de éste por quien se la sustrajo.

Los motivos del recurso consisten en el hecho excluyente de la pretensión formulada por la parte actora, que se resume en el pretendido extravío de la tarjeta el 23 de febrero de 2001 y la comunicación de esta vicisitud por llamada telefónica el 28 de febrero de 2001 a la entidad bancaria, pues tiene su encaje jurídico en el incumplimiento contractual del actor de la condición general de utilización: 6ª, obligación 6ª y 7ª, del contrato de 11 de junio de 1996, sobre la tarjeta de crédito, en que se le exigía la obligación de comunicar de inmediato o al menos dentro de las veinticuatro horas de su pérdida o extravío a la entidad de crédito tal suceso. Por lo tanto al haber dejado transcurrir más tiempo de tal plazo no tiene derecho al resarcimiento pretendido, no habiendo cuidado de la tarjeta, incumpliendo la referida condición general sexta del contrato citado, en sus apartados 6º y 7º.

Frente a tales argumentos el apelado defiende los fundamentos de la resolución judicial recurrida, en cuanto coinciden con los argumentos de la demanda.

SEGUNDO

La Sala debe tener en consideración las siguientes circunstancias, que se exponen por su orden de relevancia: El actor mantuvo en su interrogatorio celebrado en el acto de la vista que comunicó personalmente a la sucursal a la que corresponde su libreta de ahorro, y tarjeta de crédito el día 26 de febrero de 2001, la pérdida de ésta al enterarse que las últimas disposiciones efectuadas en la misma no las había hecho él cuando fue a actualizar su libreta. No obstante, hasta la llamada telefónica efectuada a las 18.13 horas del 28 de febrero de 2001, folio 82, no quedó bloqueada la tarjeta.

Posteriormente, en la denuncia del actor en la Comisaría de Policía efectuada el día 12 de marzo de 2001, manifestó que a las 20 horas del día 23 de febrero de 2001 en el centro FNAC de la C/ Preciados advirtió la falta de su tarjeta de crédito de Caja Madrid. Pero, en carta de 13 de marzo de 2001 manifestó que había sido el 22 de febrero de 2001 la última operación realizada con dicha tarjeta, folio 60, en relación al ticket del folio 23.

La cláusula sexta, obligación nº 6 del contrato, dorso del folio 15 de autos, dispone: Notificar de inmediato a la Caja el robo, hurto o extravío de la tarjeta.

TERCERO

El denominado Contrato de Tarjetas de Crédito para compras es negocio jurídico atípico, permitido por los arts. 1091 y 1255 del Código Civil, pero ni regulado en su texto ni en el del Código de Comercio vigente, participando de la naturaleza de un negocio jurídico mixto de cuenta corriente, compraventa y arrendamiento de servicios con precio aplazado, y moviéndose en la órbita convencional de los denominados contratos de adhesión, lícitos y permitidos por nuestro Ordenamiento en tanto en cuanto no generen situaciones abusivas y de desequilibrio, no es menos cierto que el actor, al suscribirlo con su firma, conoce todas y cada una de sus cláusulas. Dichas cláusulas contractuales, entre las que figuran las que obligan a los titulares al cumplimiento de su deber de diligencia en la custodia y uso de las tarjetas y de su deber de notificación a la acreedora en casos de robo, destrucción o extravío, no benefician exclusivamente a la entidad concedente, con un pretendido abuso en el ejercicio de sus derechos, sino que, de acuerdo con las normas interpretativas de los contratos contenidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, están pensadas para proteger a los usuarios de los posibles riesgos que tales tarjetas, como títulos al portador pueden generar por su robo o extravío; de ahí el deber de diligencia y de notificación que imponen dichas cláusulas a los usuarios. Hay que estimar pues que la guarda y custodia de tales tarjetas, para evitar su posible y probable pérdida, deterioro, o robo o extravío, entrañan una carga que debe asumir el titular o titulares, y que puesto que están establecidas en su beneficio y no en...

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