STSJ Canarias , 28 de Noviembre de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:4350
Número de Recurso613/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 613/2001 MAGISTRADOS:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN, Presidente ILTMA.SRA. Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintiocho de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 613/2001, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Valentín , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.TRES en los Autos R.-971/98 en reclamación de DERECHO (Baja por accidente de Trabajo, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Valentín , en reclamación de RECONOCIMIENTO DE BAJA POR ACCIDENTE DE TRABAJO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 "FREMAP" y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día treinta de marzo de dos mil uno, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Valentín , de 49 años de edad (nacido el día 10.12.1951), está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , reside en Tacoronte (Santa Cruz de Tenerife), y es Oficial 1ª Encofrador en la construcción, labor que ejercía para la empresa Lázaro Reyes Armas, que tiene concertada póliza de accidentes laborales con la mutua FREMAP.-

SEGUNDO

La base reguladora de incapacidad permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo es de 126.000 pesetas mensuales.-TERCERO.- Como consecuencia de accidente laboral ocurrido cuando levantaba unas vigas el 19.06.98, el demandante fue dado de baja de IT y examinado de las siguientes dolencias: - Canal lumbar estrecho L4-L5 (signos de calcificación periférica de agujero de conjunción izquierdo, sin signos de afección medular). Tras tratamiento quirúrgico (Laminotecnia L4-L5), han quedado las siguientes secuelas: Imágenes con protrusiones discales lumbares múltiples L3 a S1 con importante grado de estenosis del canal principalmente en los niveles L4-L5 y L5-S1 por imágenes de hernias discales mediales. El día 17.08.98 fue dado el alta médica en el Servicio de Neurocirugía del hospital Ntra. Sra. de Candelaria con la recomendación de convalecencia en casa, retirar suturas en Centro de Salud y Corsé lumbosacro.-CUARTO.- Las funciones que el demandante realiza como Oficial de 1ª Encargado son de control de las labores de la obra.-QUINTO.- El demandante impugna el alta médica dada el día 17.08.98. Con fecha 10 de noviembre de 1998, interpuso reclamación previa ante los Organismos demandados, sin que hasta la fecha haya recibido contestación alguna a la misma.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Tres, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por D. Valentín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 FREMAP y la empresa LÁZARO REYES ARMAS, debo dejar sin efecto el alta médica de la incapacidad temporal del demandante de fecha 17.08.98, continuando desde la fecha referida la situación de baja de incapacidad temporal por enfermedad común, de la que responderán el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa LÁZARO REYES ARMAS según el régimen de pago que tengan previsto para esta contingencia, y absolviendo a la Mutua demandada de la prestación de IT del demandante desde el 17.08.98, sin perjuicio de las acciones que asistan a la Mutua demandada en relación con las prestaciones habidas anteriores al 17.08.98.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la partes Demandante y demandado, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 29 octubre 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín , dejó sin efecto el alta Médica de la incapacidad temporal del demandante de fecha 17 de Agosto de 1998, ordenando continuar la baja, pero por enfermedad común, de la que responderían el INSS, la TESORERÍA y la Empresa Lázaro, según el Régimen de Pago establecido y absolviendo a la Mutua demandada, recurren el INSS y D. Valentín en Suplicación.

El primero, al amparo del artículo 191 a) b) y c), pidiendo la Nulidad de lo actuado, para revisar los hechos probados y denunciar infracciones legales y, en definitiva, para que se declare la Nulidad de la Resolución de Instancia o que, subsidiariamente, se absuelva al INSS y se declare que la responsabilidad del pago de la Baja por enfermedad común corresponde a la MAT y E.P FREMAP.

El demandante, D. Valentín , ampara su recurso en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, para Revisar los hechos probados y denunciar infracciones legales y, en definitiva, para solicitar se revoque la Sentencia de Instancia y se estime íntegramente su demanda.

SEGUNDO

Examinaremos en primer lugar el Recurso planteado por la representación del INSS, y, concretamente, su primer motivo en el que solicita, se repongan los Autos por incongruencia de la Sentencia, para dar respuestas a cuestiones no planteadas, pues, en el Supuesto de que estas alegaciones fueran aceptadas, la consecuencia sería que la Resolución recurrida adolece de incongruencia al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en el proceso, con la consecuencia de que la Sala debería declarar la nulidad de la Sentencia, ordenando su remisión al Juzgado para que se pronunciara sobre la misma, sin necesidad de examinar los restantes argumentos del Recurso, ni los del Recurso del demandante.

Con correcto amparo la letra a) del art. 191 de la L.P.L., al objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban al haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se solicita la nulidad de la Sentencia de Instancia al haberse infringido el art. 359 de la LEC que establece que "...las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas en el pleito...", en relación con el 24 de la Constitución, y el 97 de la LPL. Se denuncia - en este motivo del Recurso - la incongruencia de la Sentencia recurrida, ya que, la misma, no se limita a dar resolución o respuesta a los puntos que fueron objeto del debate, sinó que excede el planteado por las partes y concede más de lo pedido en el pleito, o, para ser más exactos, concede lo no pedido en el pleito, concretamente, que la baja deriva de enfermedad común.

El motivo merece ser rechazado, pues, como expresamente señala en el motivo la recurrente el demandante solicitó, en su demanda, que "...se deje sin efecto el alta médica de fecha 17 de agosto de 1988, y se...

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