STSJ Andalucía 296/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2005:615
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución296/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 296 DEL AÑO 2.005

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D.MANUEL LOPEZ AGULLO

ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D.EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1638 del año 1.999, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y OBRAS GENERALES,S.C.A., representado por la Procuradora SRA. MORENO VILLENA, contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA representado por EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora SRA. MORENO VILLENA, en representación de CONSTRUCCIONES Y OBRAS GENERALES, S.C.A., se presentó recurso contra resolución DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, registrándose el recurso con el número 1638/99.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por la desestimación presunta de la reclamación de intereses devengados a favor de la mercantil actora, por la demora en el pago de certificaciones de obra a cargo de la Conserjería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule, condenando a la demandada al abono de los intereses legales por la demora en los pagos de las obras recogidas en los hechos de la demanda, computables a partir de los diez meses siguientes a la fecha de terminación de cada una de ellas, cuantificados s.e.u o. en la suma de 6.972.959 pts.; así como al incremento en 1,5 puntos de los intereses legales a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/95, y hasta el dia de su completo pago, cuantificados s.e.u o. en 591.757 pts; más la indemnización de los perjuicios ocasionados por la demora en el acto formal de la recepción provisional de la obra, cifrados s.e.u o. en 4.058.148 pts; intereses legales de los intereses vencidos desde la fecha de la demanda que se fijarán en trámite de ejecución de sentencia, y el pago del IVA.

La Administración Autonómica demandada, en trámite de contestación vino a oponer con carácter previo la inadmisibilidad del recurso, al haber excedido con creces el plazo anual para su interposición- art.58 LJCA -. En cuanto al fondo fue pedida la desestimación de la demanda y subsidiariamente la reducción de la cantidad adeudada por intereses de demora.

SEGUNDO

Se impone examinar en primer lugar la inadmisibilidad planteada por la parte demandada - extemporaneidad del recurso -. En este punto sostiene la Administración que la pretensión de la entidad recurrente debe entenderse desestimada por silencio el dia 20 de septiembre de 1.996, por lo que el plazo hábil par interponer recurso contencioso administrativo finalizaba el dia 20 de septiembre de 1.997, constando en cambio su presentación el 10 de agosto de 1.999. A ello no obsta la petición del certificado de actos presuntos, pués la misma tan sólo tiene como efecto el dar materialidad a un acto que ya se ha producido - por el transcurso del tiempo -, y el cerrar la posibilidad de que la Administración resuelva expresamente - pasados los 20 dias en que la certificación ha de ser expedida conforme a la legislación anterior a la ley 4/99 -; pero ello en nada afecta al cómputo de los plazos que la ley prevé para la interposición del mismo.

Del examen de lo actuado se desprende que la demandante realizó por cuenta de la Administración Autonómica las siguientes obras:

  1. - Pista Polideportiva y Varias en el I.F.P. nº 5 El Mayorazgo de Málaga. La

    certificación de obra se emitió el 2 de octubre de 1.995. El principal fue abonado el 9 de junio de 1.999, reclamándose su pago y el de los intereses el 12 de noviembre de 1.998.

  2. - Adecuación Porche para dos Aulas y Seminarios en I,F.P. Mayorazgo de Málaga. La recepción provisional de la obra se efectuó el 29 de mayo de 1.992. El principal fue abonado el 12 de septiembre de 1.994, reclamándose los intereses de demora el 12 de noviembre de 1.998.

  3. - Construcción de gimnasio, Adecuación SUM, zona Admón.. y vivienda del Conserje en el I.F.P. nº 1 de Vélez- Málaga. La recepción provisional data de 6 de abril de 1.994. El principal fue abonado el 25 de septiembre de 1.996, reclamándose los intereses de demora el 12 de noviembre de 1.998.

    La constructora solicitó certificación de actos presuntos respecto de las obras nº 2 y 3, el 24 de mayo de 1.999, no haciéndolo respecto de la nº 1.

    La realidad es que el certificado de actos presuntos, tal y como señala la STS de 4 de febrero de 2.002, no añade nada, antes al contrario, no ha hecho sino complicar el procedimiento, porque, el interesado conoce la fecha en que interpuso el recurso, y sabe que transcurrido un año natural sin haber recibido notificación de su resolución expresa, puede entenderlo desestimado presuntamente a efectos de interponer ulteriores recurso, en este caso el contencioso- administrativo.

    Por la vacuidad de la exigencia, como requisito procedimental y procesal, del certificado de actos presuntos, las normas del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, han sido modificadas, apenas transcurridos siete años, por la Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999\114 y 329), de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y es más, en el procedimiento económico- administrativo del Estado, regulado por sus propias normas (disposición adicional quinta de la Ley 30/1992), no se ha establecido en absoluto, con ocasión de la aprobación del nuevo Reglamento por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (RCL 1996\1072 y 2005), tal certificación.

    Aunque es innegable que el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no modificó los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo, es lo cierto que en su apartado 5, dispuso que: «Los plazos para interponer recursos administrativos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR