Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Madrid el 7 de abril de 1992.

MarginalBOE-A-1994-12119
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Reino de España y la República Oriental del Uruguay, en adelante ,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, y

Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por se entiende, independientemente de la forma jurídica elegida, cualquier bien invertido por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

    El término comprende, en particular, aunque no exclusivamente:

    1. bienes muebles e inmuebles, así como cualesquiera otros derechos reales (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares) con respecto a cualquier clase de activo:

    2. derechos derivados de acciones, obligaciones y otros tipos de participaciones en Sociedades privadas o públicas, de renta fija o variable, préstamos comerciales y financieros capitalizados o no, vinculados con una inversión;

    3. activos monetarios, derechos o dinero efectivo, fondo de comercio y otros activos y cualquier prestación que tenga valor económico;

    4. derechos en materia de propiedad intelectual; procedimientos, conocimientos técnicos, patentes, marcas, nombres comerciales y sistemas de producción;

    5. concesiones de origen legal o contractual, incluidas las que tengan por finalidad la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales;

    6. cualquier otro tipo de participación en sociedades y empresas conjuntas.

  2. El término significa los montos de los beneficios netos o intereses vinculados a una inversión durante un período determinado, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos e intereses.

  3. Por se entenderá:

    1. con referencia al Reino de España, las personas físicas que de acuerdo con su legislación son consideradas como sus nacionales;

    2. con referencia a la República Oriental del Uruguay, las personas físicas que, de acuerdo con su legislación, sean residentes en su territorio;

    3. en el caso de doble nacionalidad, cada Parte Contratante aplicará al inversor y a las inversiones que éste realice en su territorio su propia legislación interna;

    4. las personas jurídicas, incluyendo compañías, sociedades, asociaciones empresariales y otras organizaciones, constituidas o debidamente organizadas en virtud de las leyes de dicha Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.

  4. El término designa el territorio terrestre de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y explotación de recursos naturales.

Artículo 2 Fomento, admisión.
  1. Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones, conforme a sus disposiciones legales.

  2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones de capital efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los nacionales o sociedades de una Parte Contratante , siempre que se hubieren amparado a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante sobre protección de inversiones extranjeras, a partir del 1 de abril de 1974.

Artículo 3 Protección.
  1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestación, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta y, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

  2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco...

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