STSJ Cataluña 543/2009, 21 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Mayo 2009

SENTENCIA Nº 543

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1089/2005, interpuesto por R. CASANOVAS Y CIA. S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de julio de 2005, recaídas en las reclamaciones nº 08/00662/2005, 08/00663/2005 y 08/00664/2005, formuladas en nombre de R. Casanovas y Cía, S.A. contra los acuerdos dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, en los procedimientos recaudatorios seguidos en relación con las liquidaciones A0885098020001822, A0885098020001790 y A0885098020001800, declarando en todos ellos el TEAR de Cataluña la inadmisibilidad de la reclamación por falta de acreditación de la representación de la sociedad.

SEGUNDO

Según se desprende del examen de los respectivos expedientes administrativos de tramitación ante el TEAR unidos a las actuaciones, en el expediente núm. 08/00662/2005, una vez recibido en el TEAR el escrito de reclamación le fue requerido al reclamante en comunicación de fecha 28 de febrero de 2005 (notificada el 9 de marzo) que en el plazo de DIEZ DIAS hábiles acreditara la representación conforme al artículo 34 del Reglamento de procedimiento; en el expediente núm. 08/00663/2005 fue cursado también requerimiento de subsanación, en esta ocasión sin especificar qué concreto defecto había sido advertido, y en el expediente núm. 08/00664/2005, consta idéntico requerimiento al efectuado en el primero de los expedientes aquí mencionados, sin que a ninguno de estos requerimientos respondiera el reclamante.

TERCERO

El artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece, en cuanto a la representación legal, que "1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales. 2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado. 3 . Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley (herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carezcan de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición) actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes".

En cuanto a las vías de procedimiento, el artículo 33 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, "1 . Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por si o por medio de representante; 2. la representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o ser conferida apud acta ante el Secretario del propio órgano económico-administrativo; ...".

Por otra parte, el artículo 34 siguiente del Reglamento establece en su apartado 2 que "la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado, siempre que dentro del plazo de diez días, que deberá conceder al efecto el secretario del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane los defectos de que adolezca el presentado". Según indica el apartado 3 del mismo artículo, "transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si no se aportase poder o no fueran subsanados los defectos advertidos, el secretario dictará providencia acordando no dar curso al escrito o escritos que no se hallen firmados, disponiendo, en su caso, el archivo de las actuaciones".

CUARTO

En el presente caso, resulta patente que D. Benjamín , que dice actuar como administrador de la sociedad R. Casanovas y Cía., S.A., no acompañaba a sus reclamaciones ningún documento fehaciente que pudiera acreditar la representación que decía ostentar. Es cierto, por otro lado, como dice el recurrente y se desprende del contenido del documento núm. 1 que acompaña a la demanda, que en fecha 16 de marzo remitió escrito manifestando que el Sr. Benjamín actuaba como administrador de la sociedad R. Casanovas y Cía., S.A. y que ratificaba los términos de las reclamaciones presentadas, mas a este documento no se ha acompañado documento oficial alguno que apoyara estas manifestaciones.En el mencionado escrito se manifiesta que la representación consta acreditada en las sucesivas reclamaciones presentadas ante el TEAR con número de entrada 7743, 7744, 7745 y 7746, en las que figura como administrador de la sociedad D. Benjamín . Examinados los diferentes expedientes que obran unidos a estas actuaciones, corresponde al expediente nº 662 el escrito de reclamación con número 7743; al expediente nº 663, el escrito presentado con número de entrada 7746, y al expediente nº 664 el escrito número de entrada 7745, en ninguno de los cuales consta la acreditación de la alegada representación. Ha sido aportado, sin embargo, por el recurrente, como documentos anexos a la demanda, la escritura pública de nombramiento de administrador y certificación del acuerdo societario que fue aportada en el expediente de reclamación nº 08/17142/2003, cuya resolución no es objeto de impugnación en este recurso.

QUINTO

La Sala ha reiterado en diversas sentencias el criterio de que la representación de la parte reclamante ha de ser tratada con exquisito cuidado a fin de no vulnerar el principio de tutela efectiva. Así, en nuestra Sentencia núm. 193/09, de 26 de febrero del año actual, hemos dicho lo siguiente:

"II.- Sobre la cuestión se ha pronunciado esta Sala recientemente en dos ocasiones:

  1. En nuestra sentencia núm. 226/2006, de 2 de marzo de 2006 , hemos desestimado el recurso contencioso- administrativo núm. 621/2002, en virtud de los siguientes fundamentos:

    "II.- La regulación de la representación en el procedimiento económico-administrativo venía contenida, en el régimen legal aplicable al caso, en los arts. 33 y 34 del RPREA (Real Decreto 391/1996 ).

    Según el art. 33 , los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante (apartado 1) y la representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o ser conferida "apud acta" ante el Secretario del propio órgano económico-administrativo (apartado 2).

    Es obvio que tratándose de sociedad mercantil, habrá de actuar a través de la...

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