STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
Número de Recurso4674/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 4674/95 SENTENCIA N° 866 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres.

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de. Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 4674/95, interpuesto por el Procurador Dña. Luisa Theureau, en nombre y representación de AUTOMATICAS RALEY S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 16 de septiembre de 1998, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de septiembre de 1995, desestimatorias de las reclamaciones formuladas contra acuerdos de la Agencia Tributada Administración de Alcoy (Delegación de Alicante, de 6 de junio de 1994 que denegaban la devolución del exceso (3.089.857 ptas)

ingresado por las liquidaciones de Licencia Fiscal Impuesto Industrial, "explotación de máquinas recreativas de tipo A y B", según el Real decreto 445/1988, de 6 de mayo , que modificaba la instrucción y las Tarifas de Licencia Fiscal; ejercicios 1989 y 1990, (Reclamación n° 03/3489/94); ejercicio 1991 (Reclamación n°

03/3490/94).

En las citadas resoluciones impugnadas se confirma el criterio de la Administración tributaria de denegar la devolución de las cantidades ingresadas en 1.989 por los actores, en mérito a las liquidaciones complementarias giradas a los mismos por el ejercicio 1.988 en aplicación dei Real Decreto 445/1.988 . La pretensión impugnatoria se funda en la procedencia de tal devolución, en razón a la nulidad radical de la norma reglamentaria citada.

SEGUNDO

Sentado lo anterior y siendo indubitada la nulidad radical del Real Decreto 445/1.988 , declarada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de mayo de 1.990 (Disposición Final) y 11 de marzo de 1.991 (en su totalidad, se trata de establecer si las cantidades ingresadas en 1.989 en cumplimiento de obligaciones tributarias existentes en razón de tal norma, mediante liquidaciones que fueron consentidas, por los actores, es procedente sean objeto de devolución. El criterio de la Administración tributaria, sostenido por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, es el de que al haber devenido firmes las liquidaciones no procede la devolución, ya que tampoco está incursa en ninguno de los supuestos previstos en el Real Decreto 1.1633/1.990, de 21 de septiembre , por el que se regula la devolución de ingresos indebidos.

TERCERO

La devolución de ingresos indebidos se regula en el artículo 155 de la Ley General Tributaria ley 230/1.963, de 28 de diciembre en el que se establece que "los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias; aplicándose el interés legal"; en el mismo precepto se remite a la vía reglamentaria la regulación de "el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, que podrá hacerse, según preceptúa el artículo fié de esta Ley mediante compensación". Durante largos años, la formación reglamentaria la constituyeron -con carácter general- los artículos 6 y 118 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 29 de julio de 1924 ; en la actualidad -y al tiempo de instarse las devoluciones aquí discutidas- la disposición reglamentaria vigente es el Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre .

CUARTO

En la citada norma reglamentaria, la Administración Pública autora de la misma no se limita a regular lo previsto en la remisión del artículo 155 de la Ley General Tributaria (esto es, el procedimiento que deberá seguirse en las devoluciones de ingresos indebidos), sino que recoge los supuestos a los que se aplicará el procedimiento de devolución de ingresos indebidos (supuestos recogidos en, el artículo 7 del Real Decreto citado). Esta regulación conduce, ciertamente, al entendimiento de que los supuestos en los que cabe la devolución de ingresos indebidos son, precisamente, los que en la norma reglamentaria se recogen y no en otros; mas nada de ello cabe inferir del articulo 155 de la Ley General Tributarla y ninguna remisión...

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