STSJ Cataluña , 12 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2003:5718
Número de Recurso1264/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1264/98 Partes: COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA SENTENCIA N° 569 BIS Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil tres VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1264/98, interpuesto por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., representado y asistido de Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 18-3-98 sobre reclamación 08/6212/95 sobre derechos de Arancel, IVA, intereses de demora y sanción tributaria simple.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 19 de enero de 2001 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 6 de mayo del año en curso, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente controversia tiene como único objeto determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEARC de fecha 18 de marzo de 1998 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/6212/95 en relación con la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Barcelona, por la cual se requería a la Entidad recurrente a que ingresara al Tesoro Público la cantidad de 1.907.652 ptas., correspondientes a los DUA 0841.7.150857 y 0811.0.049020.

Para una correcta resolución de esta litis hemos de precisar que en la demanda, después de exponer los argumentos de impugnación que se consideran pertinentes, se termina por interesar que se anule la resolución impugnada, sosteniendo como pretensión principal la nulidad de las actuaciones inmediatamente posteriores a la contracción de las liquidaciones por falta de su debida notificación.

SEGUNDO

El primer punto a examinar es la validez de la notificación llevada a cabo por la Administración aduanera que se verificó por medio de contraído publicado en el Tablón de Anuncios.

Ninguna parte discute: que la notificación en período voluntario, dirigida tanto al sujeto pasivo como al responsable solidario, se llevó a cabo en la modalidad prevista en el art. 382 de las Ordenanzas de Aduanas, según redacción dada por la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1969, conforme al que "Las liquidaciones no serán, salvo norma de contrario, objeto de notificación expresa, extremo que se hará saber previamente al interesado en la forma prevista en el artículo 124.4 de la Ley General Tributaria. Las Aduana fijará, en el tablón de anuncios, relación diaria de cantidades contraídas, con indicación del número y clase de documentos y deudores correspondientes, que servirá de notificación a tales efectos."

Siquiera brevemente, es preciso traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996, en tanto que examina los efectos de las notificaciones realizada por la Administración de Aduanas al amparo del art. 382 citado precepto que, como dice la sentencia "contempla y regula, y esto es muy importante, la notificación de las liquidaciones, a efectos de su pago por los deudores, por ello en el tablón de anuncios sólo se menciona la cantidad contraída (cuantía de la deuda tributaria a pagar), el número y clase del documento de identificación de la importación o hecho imponible a que corresponde la deuda y los deudores correspondientes (identificación del que debe realizar el pago)".

Y continúa, "Uno de los mayores errores que se comete en la, interpretación del apartado 4, del artículo 124 de la Ley General Tributaria, que preceptúa: Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta, es identificar ésta posibilidad, con la no obligación de notificar. Esta identificación constituye un palmario sofisma, rechazable desde la más sencilla lógica formal, porque lo contrario de expreso es lo tácito, de modo que lo que dispone el artículo 124.4 es que puede haber notificación expresa o notificación tácita, entendiendo por tal aquella que se infiere de determinados hechos como acontece por ejemplo en las actas de conformidad, en las que el Inspector actuario formula una propuesta de liquidación (con los elementos esenciales de la deuda tributaria), en la que se indica los recursos y reclamaciones y los plazos y modos de pago de la deuda tributaria, en el entendimiento de que si en un plazo de 30 días, el Inspector Jefe no modifica la propuesta, ésta se convierte en liquidación. Esta es una notificación tácita del acto administrativo de liquidación, pues la propuesta no lo es. Ahora bien constituye un completo...

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