STSJ Cataluña 253/2007, 13 de Marzo de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:102
Número de Recurso826/2003
Número de Resolución253/2007
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 253

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 826/2003, interpuesto por Rebeca , representado por el Procurador JUAN RODES DURALL, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JUAN RODES DURALL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 24 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto reembolso del coste de las garantías (aval) .

SEGUNDO

La cuestión que se plantea a través del presente recurso, es determinar si la parte recurrente, tiene derecho a obtener el reembolso de la totalidad del coste del aval, que fue prestado por la misma en garantía de la suspensión de una deuda tributaria (IRPF 1991, con relación a la revisión del valor declarado por un inmueble trasmitido por la recurrente), respecto de la cual recayó resolución del TEARC, estimando en parte la reclamación económico administrativa, anulando la liquidación impugnada y ordenando retrotraer las actuaciones al objeto de que se proceda a practicar una nueva valoración del inmueble trasmitido por la reclamante.

Concretando el anterior planteamiento, y específicamente el soporte fáctico que sirve de antecedente a la resolución impugnada, conviene poner de manifiesto que por resolución del TEARC de 7 de julio de 1999 se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa de la recurrente en el sentido arriba expresado (anulando la liquidación, y ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de practicar nueva valoración del inmueble trasmitido). La deuda tributaria importaba la cantidad de 46.625.415 Ptas, si bien a los efectos de su suspensión, la recurrente obtuvo y presentó aval del Banco Atlántico SA por importe de

55.950.544 Ptas (que comprendía tanto la deuda tributaria citada más los intereses estimados).

Practicada nueva liquidación en ejecución de la resolución del TEARC de 7 de julio de 1999, mediante resolución de 17 de noviembre de 2000 quedó fijada la deuda tributaria correspondiente al IRPF de 1991, en 35.641.363 Ptas (20.093.548 Ptas de cuota y 15.527.815 Ptas de intereses).

No obstante, tras la estimación de un recurso de reposición, mediante acuerdo de la Dependencia de inspección de 2 de julio de 2001 quedó fijada dicha deuda tributaria correspondiente al IRPF de 1991, en la cantidad de 4.370.426 Ptas (2.410.679 Ptas como cuota, y 1.959.747 Ptas de intereses).

El 9 de noviembre de 1999, la recurrente solicitó la devolución del aval que había prestado a fin de evitar la ejecución de la deuda tributaria, siéndole retornado la totalidad del aval en marzo de 2000.

El 8 de abril de 2000 la recurrente interesó el pago de los gastos producidos por el aval de referencia, que cuantificaba en 4.921.034 Ptas, correspondientes, 4.036.838 Ptas a liquidaciones bancarias y 884.196 Ptas a primas de seguro.

El 24 de enero de 2001 la AEAT accedió al pago parcial de los gastos del aval, sobre la base de que los únicos gastos que debían de reembolsarse, eran los que se encontraban en proporción a la diferencia entre la primera deuda, y la segunda, fijada en 35.641.363 Ptas.

Formuladas alegaciones por la recurrente tendentes a obtener el abono de la totalidad de los gastos, mediante Resolución de 27 de marzo de 2001 (confirmada en reposición por Resolución de 11 de mayo de 2001) la AEAT estimó parcialmente dichas alegaciones admitiendo la procedencia de responder de los costos del primer trimestre de 2000, manteniendo no obstante la decisión de reembolsar únicamente los gastos proporcionales a la diferencia de deuda tributaria entre las liquidaciones inicial -46.625.415 Ptas- y la de 17 de noviembre de 2000- 35.641.363 Ptas - diferencia proporcional que ascendía al importe de

1.465.310 Ptas .

Interpuesta reclamación económico administrativa. el TEARC confirmó el reembolso parcial de los gastos del aval.

TERCERO

Enunciada la problemática que nos ocupa al fundamento jurídico anterior, hemos de partir del art. 12 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el cualdispone que la Administración tributaria habrá de reembolsar el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza: La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Se reconoce asimismo el derecho al reembolso en los casos en que la deuda sea declarada sólo parcialmente improcedente, en la parte correspondiente: cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

Los arts. 1 a 9 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , de desarrollo parcial de la referida Ley, regulan el alcance y procedimiento del reembolso del coste de garantías. El art. 1 recoge, de nuevo, la necesidad de que la resolución administrativa o judicial que declare la improcedencia de la deuda tributaria haya adquirido firmeza. Y cuando se refiere en este mismo precepto a la declaración de improcedencia parcial, igualmente dispone la exigencia de que la declaración sea...

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