ORDEN de 8 de marzo de 1985, por la que se regula la recaudación de tasas y otros ingresos análogos.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Hacienda
Rango de LeyOrden

La experiencia obtenida desde que entró en vigor la Orden de la Consejería de Hacienda de 8 de noviembre de 1982 (BOJA n. 33, de 6 de diciembre siguiente), aconseja establecer un nuevo régimen de recaudación de las tasas e ingresos análogos previstos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma Andaluza, a fin de conseguir la implantación de un sistema unificado, más racional y flexible, que permita simultáneamente un mejor control de la gestión.

Consecuentemente y en uso de las facultades concedidas a la Consejería de Hacienda y en los artículos 2 y 9 de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, he tenido a bien disponer:

Primero. Se rige por esta Orden el procedimiento de liquidación, gestión, y recaudación de los rendimientos de todas las tasas e ingresos análogos por aprobechamientos especiales y por prestación de servicios directos, por parte de la Junta de Andalucía, como consecuencia de traspaso de servicios de la Administración central, o por creación de la propia Junta autonómica, ya sean debidos a venta de bienes, prestación de servicios, tasas o exacciones parafiscales, recargos o multas, productos de concesiones, aprovechamientos especiales, compulsas o cualquier otro de naturaleza análoga que esté jurídicamente establecido, a excepción de las Tasas y demás exacciones sobre el Juego, que se rigen por su propia normativa.

Segundo. La gestión de los ingresos referidos en el apartado anterior se realizará por la Oficina gestora correspondiente y con arreglo a los Decretos de convalidación y/o las normas sustantivas en vigor, así como con sujeción a lo dispuesto en esta Orden.

La oficina gestora, que deberá contar con personal apto para desarrollar la gestión, podrá radicar en la Delegación Provincial de la Consejería correspondiente o en centro diferente, cuando en éste se realice el servicio que origina el ingreso.

Tercero. La Dirección General de Tributos ejercerá en cualquier momento las funciones de inspección y control de la gestión, sin perjuicio de las funciones propias de las Inspecciones de Servicios de las Consejerías u Oficinas gestoras. En materia de inspección financiera, la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria ejercerá las competencias que le son propias.

Cuarto. A todo ingreso precederá necesariamente una liquidación que se extenderá en el impreso incorporado a la presente Orden como anexo número I y que se compone de cinco ejemplares:

  1. Liquidación, que se archivará en la Oficina gestora.

  2. Cuenta de Pago para el interesado.

  3. Talón de cargo para la Consejería de Hacienda.

  4. Duplicado de carta de pago para la Oficina gestora.

  5. Comprobante para el Banco.

    Quinto. La Oficina gestora cumplimentará inexcusablemente todos los datos que figuran en los impresos, bajo la directa responsabilidad del funcionario gestor.

    Sexto.1. En el supuesto de que el interesado inste la liquidación, ésta se practicará por la Oficina gestora que, previa firma del interesado, separará el ejemplar número 1 para incorporarlo al correspondiente expediente y entregará los cuatro restantes al interesado para que formalice el ingreso en la cuenta restringida abierta en la entidad bancaria autorizada al efecto, bien directamente en la misma o por medio de transferencia desde cualquier otra oficina bancaria o Caja de Ahorros.

  6. En el supuesto de que la liquidación sea consecuencia de una actuación previa de la Administración se practicará la liquidación como en el apartado anterior, si bien los cuatro ejemplares (2, 3, 4, 5) se enviarán al interesado de forma que quede constancia de su recepción y a fin de que efectúe el ingreso en la forma prevista...

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