SAN, 7 de Noviembre de 2005

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:5425
Número de Recurso182/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 182/04,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela en representación de la

entidad IBERHANDLING, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central

de fecha 22 de enero de 2004 en materia de recaudación, habiendo actuado como parte

codemandada la entidad AENA representada por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza. Ha sido

Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela en representación de la entidad IBERHANDLING, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 20 de julio de 2004, y por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 22 enero 2004 en base a los hechos siguientes: La entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) notificó a la entidad IBERHANDLING S.A. en fecha 14 agosto 2003 liquidación por el concepto de Tarifa H por operaciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio 2003 e importe de 4.260'31 ¤. Contra la anterior liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 22 enero 2004 desestimó la misma. Contra esta se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso que se les practicó liquidación por concepto de Tarifa H más el IVA correspondiente a los aeropuertos de Bilbao, Santiago de Compostela, Sevilla y Valencia, y entiende que esta tasa sobre el aprovechamiento especial del dominio público para la prestación de los servicios de asistencia en tierra no será aplicable a aquellos sujetos pasivos que lo exploten mediante concesión, y en los aeropuertos de Bilbao, Santiago de Compostela, Sevilla y Valencia la actora tiene contrato como segundo concesionario. Añade que en el holding o asistencia a terceros el sujeto pasivo normalmente es el concesionario de lo servicios de asistencia en tierra, quien los presta a la Compañía aéreas, a quienes por contrato les repercute los impuestos que recaen sobre ella. Por el contrario en el autohandling o autoasistencia en tierra y que normalmente comprende la asistencia a equipajes y pasajeros, el sujeto pasivo es la propia compañía aérea, a la que AENA gestiona y liquida el impuesto, por lo que quedan excluidos aquellas personas o entidades prestadoras de los servicios de asistencia en tierra que lo exploten mediante concesión. Asimismo añade que el referido aprovechamiento que se pretende gravar ya está contemplado en la Ley como hechos imponibles, por lo que ya tributan las compañías aéreas, como son : Tarifas de aproximación aterrizaje, estacionamientos, utilización de infraestructuras, suministros etc...o mostradores de facturación, autorizaciones especiales, otros servicios etc...por lo que el gravamen que se pretende ya se satisface por lo que queda excluido. Se manifiesta en la demanda que tanto las normas nacionales como las internacionales precisan de la necesidad de que las tasas o tarifas se fijen en función del coste que implica el aprovechamiento especial del dominio público, y de su equivalencia entre unos y otros, y que puede resumirse como la aplicación del principio de transparencia en relación con las tasas. Y por último se expone que se vulnera el principio de equivalencia entre el coste del servicio o actividad y las tarifas, y la capacidad económica. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se declare la nulidad de la resolución, así como de la liquidación tributaria por entender que es contraria al ordenamiento jurídico. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación. La entidad AENA en u escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión que es preciso tratar es la alegada por AENA en su escrito de contestación que consiste en la inadmisión de la demanda por no acompañarse al escrito de demanda el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o a los estatutos que les sean de aplicación.

El art. 19 a) LJCA dice que están legitimadas las personas jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, entendiendo la legitimación como la especial relación existente entre el administrado y el acto administrativo de la que deriva determinadas consecuencias jurídicas y prácticas.

Respecto a la cuestión planteada, el TS ha expuesto reiteradamente entre otras en sentencia de fecha 24-6-03: "La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos EDL 1970/1821 y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación.

Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder en favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley EDL 1970/1821.

De ahí que el artículo 57.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 EDL 1956/42, aplicable a este proceso por razones temporales, disponga que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará, entre otros, el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones...

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