STS, 5 de Noviembre de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:8597
Número de Recurso3950/2000
ProcedimientoSOCIAL - Error Judicial
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por HIJOS DE ANDRÉS SÁNCHEZ, S.L. representado y defendido por el Letrado Sr. Monforte en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 30 de abril de 1.999 (recurso 185/99), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Nieves Y OTROS contra la sentencia de 18 de diciembre de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en el proceso seguido a instancia de doña Nieves, doña María Consuelo, doña Carmela, don Carlos Francisco y don Juan Carlos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, «Hijos de Andrés Sánchez, SL», «Luis Gutiérrez y Hermanos, SL» y «Pinturas J. M., SL» sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 725/97, seguidos a instancia de doña Nieves, doña María Consuelo, doña Carmela, don Carlos Francisco y don Juan Carlos, el Juzgado de lo Social de Zamora, con fecha 18 de diciembre de 1.998, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por doña Nieves, por sí y en nombre de su hija menor doña María Consuelo, doña Carmela por sí y nombre de sus hijos menores, don Rubén y don Juan Carlos, contra la empresa «Pinturas J. M., SL», la Empresa «Hijos de Andrés Sánchez, SL», «Luis Gutiérrez y Hermanos, SL» el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmo íntegramente la resolución impugnada, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la representación legal de Dª. Nieves Y OTROS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, con fecha 30 de abril de 1.999, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña Nieves, doña María Consuelo, doña Carmela, don Rubén y don Juan Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social de Zamora, en virtud de demanda promovida por mencionados recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, «Hijos de Andrés Sánchez, SL», «Luis Gutiérrez y Hermanos, SL» y «Pinturas J. M., SL», y con revocación parcial de la misma, debemos condenar y condenamos, de forma conjunta y solidaria a las empresas «Pinturas J. M., SL» e «Hijos de Andrés Sánchez, SL» a abonar a las correspondientes beneficiarias de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de fallecimiento en accidente de trabajo de don Oscar y don Luis Manuel, un recargo del 40 por 100 sobre las mismas, absolviendo libremente a la empresa «Luis Gutiérrez y Hermanos, SL» de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".

TERCERO

La representación letrada de Hijos de Andrés Sánchez, S.L. interpuso demanda de declaración de error judicial en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia antes citada. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho se terminaba suplicando se dictara sentencia por la que "estimando la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por la empresa HIJOS DE ANDRES SÁNCHEZ, S.L. se declare que la sentencia reseñada ha incurrido en error judicial al extender la responsabilidad del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad al recurrente, debiendo las codemandadas estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales a ello inherentes".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2.000 se tuvo por interpuesta demanda en reconocimiento de error judicial, y se acordó el emplazamiento de todos los que hubieran litigado en el pleito cuya sentencia se impugna, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia y el mencionado informe. Personados formularon la contestación a la demanda. Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2.001 se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2.001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa Hijos de Andres Sánchez, S.L. interpone demanda de error judicial, que tiene por objeto obtener la declaración de haber incurrido en el error a que se refiere el artículo 292 de la L.O.P.J., la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 30 de abril de 1.999. Se han cumplido por el demandante los requisitos exigidos por el artículo 293.1 de la L.O.P.J. en cuanto a la interposición en el plazo de tres meses desde que pudo ejercitarse, en éste caso, desde la fecha del auto de ésta Sala inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina que la hoy recurrente había interpuesto.

  1. - La recurrida invoca que no se ha cumplido la exigencia de agotamiento de los cauces jurisdiccionales, por haber sido inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina que la hoy actora intentó infructuosamente. El recurso fue inadmitido por falta de contradicción entre la sentencia que hoy se impugna y las que fueron invocadas de contraste. La norma de la Ley Orgánica exige el agotamiento de los recursos, pero como ha puesto de relieve ésta Sala, entre otras en sentencia de 13 de julio de 1.999 (demanda de error judicial 2276/1997) "no condiciona el cumplimiento del requisito al éxito de los mismos, lo que dejaría sin virtualidad la posible existencia de demandas por error judicial, bastando un uso racionalmente adecuado de los recursos utilizados justificativo de la conducta de la parte tendente a utilizar los medios procesales idóneos para intentar remediar el alegado error", siempre que el fracaso de éstos recursos no se daba a conducta dolosa o culposa del perjudicado, circunstancia que no puede apreciarse en el presente caso.

SEGUNDO

El error judicial, cuyo remedio puede lograrse en el proceso regulado en el artículo 292 de la L.O.P.J. no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en la interpretación del derecho. Como señalaba la sentencia de la Sala I de 16 de junio de 1.998 "no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que ésta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance". La sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ en sentencia de 2 de diciembre de 1.991 recordaba que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues éste procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

Sirven las anteriores reflexiones para desestimar la pretensión que hoy se deduce. La sentencia que se impugna no adolece de aquellos defectos que determinan el posible éxito de la acción de impugnación. Los elementos de hecho de esa resolución eran los siguientes: La Empresa Luis Gutierrez Hermanos, S.L., como promotora, inició la construcción de un edificio, para lo que concertó con la empresa hoy demandante Hijos de Andrés Sánchez, S.L. la contrata para la construcción, que comprendía la instalación de los andamios y demás elementos auxiliares necesarios para ello. No era objeto de la contrata la pintura, que la promotora concertó con otra empresa, Pintura J.M., S.L., hoy desaparecida. Dos trabajadores de ésta empresa sufrieron un accidente al caer al vacío y produciendose la muerte como consecuencia de la defectuosa instalación de los andamios, cuya responsabilidad, como ya se ha dicho, era de Hijos de Andrés Sánchez, S.L.. La sentencia que se combate acabó declarando responsables solidarios a la hoy demandante y la empresa Pintura J.M. SL. al pago del recargo por falta de medidas de seguridad.

Entiende la recurrente que éste pronunciamiento era contrario al Derecho ya que, ni tenía relación contractual con la empresa empleadora de los trabajadores accidentados, ni éstos pertenecían a su plantilla.

No es éste el momento de efectuar una revisión sobre el modo en que se aplicó el Derecho al caso enjuiciado. De hacerse así, ello supondría tanto como confundir la demanda de error judicial con un recurso ordinario. Nos basta con afirmar que conectar la responsabilidad por el accidente a la infracción de las normas de seguridad no es interpretación disparatada ni que reúna aquellas características que más arriba hemos expuesto como necesarias para el éxito de ésta acción. De hecho conecta la indemnización de un daño a quien, en cierta medida, fue responsable de que se produjera. Tal conclusión no puede ser tildada de palmariamente contraria a norma jurídica.

Por lo ya razonado, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal se impone la desestimación de la demanda de error judicial, con imposición de costas al demandante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Monforte, en nombre y representación de HIJOS DE ANDRÉS SÁNCHEZ, S.L., contra sentencia de 30 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora. Con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 22/01/2002

Recurso Num.: 3950/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: OLM

AUTO ACLARACION. ERROR MATERIAL.

Recurso Num.: 3950/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. José María Botana López

D. Bartolomé Ríos Salmerón

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ÚNICO.- Que por esta Sala se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2.001, en cuya parte dispositiva constaba "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina...", habiéndose producido un error mecanográfico y en su lugar debía constar "Desestimamos la demanda de error judicial..."

ÚNICO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Que en el presente supuesto se trata de mero error material es evidente, así se desprende del propio redactado de la fundamentación jurídica. Por ello, procede aclarar la sentencia en el sentido de entender que cuando en la parte dispositiva de la resolución se dice "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina...", debe decirse "Desestimamos la demanda de error judicial....".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Procede aclarar de oficio la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.001, dictada en el presente recurso, en el sentido de entender que cuando en la parte dispositiva de la resolución se dice "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina...", debe decirse "Desestimamos la demanda de error judicial....".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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