STSJ País Vasco , 10 de Mayo de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:2046
Número de Recurso21/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 21/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de mayo de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintiuno de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Jesús Manuel frente a INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y PAPRESA S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- El trabajador demandante D. Jesús Manuel venía prestando servicios para la demandada empresa Papresa, S:A. desde el 1.11.1965 con categoria profesional de Oficial de primera, y desarrollando su actividad como Mecánico de mantenimiento.

  1. - El día 22.1.1999 mientras el actor efectuaba con otros compañeros una operación de mantenimiento consistente en el cambio de un rodillo de la máquina espesafangos, se produjo la rotura de un tornillo cuyo extremo salió disparado impactando al actor que se encontraba a unos 2¿ 5 metros de distancia, en el ojo derecho, causando la pérdida del ojo en el que le fue implantada prótesis, con el resulado de visión monocular.

  2. - Tramitado el correspondiente expediente de valoración de Incapacidad Permanente, por resolución de 22.11.1999 de la Entidad Gestora, se reconoció al actor la situación de Incapacidad

    Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, y formulada reclamación previa frente a la misma, ésta fue estimada por nueva resolución de 2.2.2000 por la que se reconoce al actor en la situación de Incapacidad Permanente en grado de Total derivada de accidente de trabajo.

  3. - En proceso penal seguido por dicho accidente, se dictó el 18.7.2002 sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Ciudad en juicio de faltas 120/02 , por el que se absolvía a los imputados por falta de acusación, sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

  4. - El día 29.7.2002 el actor percibió de la compañía aseguradora Gerling Konzern la suma de 69.116,39 euros por la extinción de derechos y acciones tanto frente a la aseguradora como frente a Papresa, sus filiales o trabajadores, en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente de 22.1.1999.

  5. - Mediante escrito de 17.1.2003 el actor solicitó a la Entidad Gestora se acordara imponer a la Empresa demandada un recargo del 50% de las prestaciones por falta de medidas de seguridad.

  6. - Por diligencia de 22.1.2003 la Entidad Gestora dió traslado a la Empresa del anterior escrito interesando alegaciones que fueron formuladas mediante escrito de 13.2.2003, en el que entre otras cuestiones alega prescripción.

  7. - Por resolución de 2.4.2003 la Entidad Gestora, deniega el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad solicitado, y formulada por el demandante reclamación previa, ésta es asimismo desestimada por resolución de 28.5.2003, a la que sigue la demanda origen de estos autos.

  8. - El accidente se produjo cuando el rodillo averiado de la máquina espesafangos de 260 kilogramos de peso y tres metros de longitud, había sido izado mediante dos diferenciales, uno en cada extremo, previstos para soportar 500 kilogramos, produciéndose la rotura del tornillo que une el soporte del gancho del diferencial aprisionándolo, y además sirve de eje que atraviesa la última argolla de la cadena.

  9. - El tornillo era de cabezal tipo allen, de 7¿8 milímetros de diámetro, que en la zona de contacto con la cadena se había reducido a 6,2 por desgaste, en el punto menor de la curvatura efectuada por el desgaste.

  10. - La resistencia de una espiga de 6?2 milímetros del material del tornillo alcanza los 936 kp, produciendo deformaciones a partir de los 748 kp. 12º.- La rotura del tornillo no se produce por la parte más delgada o centro de la curvatura de desgaste, y zona que constituye el centro de la fuerza vertical que soporta, sino por el punto donde se inicia la curvatura de desgaste en la posición que finaliza la cazoleta de soporte del gancho y por la parte más cercana a la cabeza del tornillo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel frente a la Empresa Papresa, S.A., Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesoreria General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las prestaciones en su contra deducidas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Jesús Manuel solicita se proceda a la imposición del recargo del 50% por falta de medidas de seguridad a la empresa Papresa S.A. en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 22.1.99 cuando prestaba servicios para ella (con la consiguiente anulación de las resoluciones del INSS de fechas 2.4.2003 y 28.5.2003), por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso interesan, al amparo del art. 191 b) de la LPL , sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

  1. Con remisión a la prueba documental obrante a los folios 302 a 319 de los autos, y más concretamente al folio 309, se postula la adición de un nuevo hecho probado decimotercero con el siguiente contenido: "El tornillo-pasador presentaba un deterioro en forma de aplastamiento y desgaste abrasivo en su superficie inferior, zona de contacto del eslabón de la cadena, debido al uso prolongado del mismo. El tornillo se encontraba ya de por sí en mal estado".

    Conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.

    La adición solicitada no puede ser acogida, primero, porque forma parte de un informe pericial emitido por Inasmet y con un contenido mas amplio del que puede extraerse una interpretación más global, por lo que su reproducción parcial no resulta de recibo, y segundo, porque la existencia de un desgaste en el tornillo, en la zona de contacto del eslabón de la cadena, ya viene señalado en el probado décimo, por lo que su reiteración en otro hecho probado resulta innecesario.

  2. Tomando como apoyo el mismo informe obrante a los folios 302 a 319 y el informe de Osalan en los folios 164 y 165, se pide la inclusión de otro nuevo hecho probado decimocuarto con el siguiente tenor literal: "A tenor del análisis de las causas del accidente que contiene el Informe Pericial de OSALAN, por observación ocular de la pieza y al no existir en la zona de rotura del tornillo-pasador deformación, la rotura pudo originarse bien por fatiga o fragilidad y no por sobrecarga (diferenciales de 0,5 toneladas cada uno).

    Asimismo,...

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