STSJ País Vasco , 14 de Septiembre de 2004

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2004:1640
Número de Recurso242/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional SENT RECURSO Nº: 242/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000073 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de Septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIDI, Presidente en funciones, DON JAIME SEGALES FIDALGO y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LAGUNKETA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de fecha ocho de Octubre de dos mil tres , dictada en proceso sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (AEL), entablado por la ahora recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT, y Juan María .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- El trabajador D. Juan María , nacido el día 22 de Junio de 1963 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa "LAGUNKETA S.A"

    desde el 17/2/1999, que tiene asegurados los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mútua MIDAT.

  2. ).- El Sr Juan María ostenta la categoria profesional de Albañil, Oficial de 1ª, habiendo resultado designado Delegado de Prevención en virtud de elecciones celebradas el 5/6/2001. El citado trabajador es integrante del equipo de seguridad de la mercantil actora desde el 7/5/1999 y ha participado en el Curso de Prevención de Riesgos Laborales con el contenido que obra a los folios 314 y 345.

  3. ).- El día 1 de marzo de 2002 el Consejero Delegado de la Empesa D. Marcos ordenó al Sr. Juan María así como a Ricardo que fuesen al almacen a bajar unos materiales produciéndose un accidente de trabajo en el que resultó con fracturas en ambos brazos el citado Sr. Juan María .

    El accidente laboral tubo lugar cuando el trabajador situado en el entreplanta o parte superior del almacen de la empresa procede a descargar piezas de montacargas de guía vertical de 1.50 metros de altura y peso aproximado de 50 Kgs. Desde la entreplanta sacaba las piezas colocándolas en las uñas de la carretilla elevadora AUSA CE-10 que manejaba el operario D. Ricardo , quien las depositaba en el suelo.

    Para efectuar el desplazamiento de las piezas del montacargas el trabajador había eliminado una de las barandillas.

    Al colocar la primera de las piezas el trabajador se apoya en los soportes de andamio apilados a ras de forjado. Los tubos soportes carecen de topes implicando un riesgo de deslizamiento y caída al suelo.

    Al advertir el operario que los tubos se deslizaban al pisar sobre ellos decide colocar unas abrazaderas en los extremos izquierdo y derecho de modo que actúen como topes. Para realizarlo se posiciona tumbado en el suelo de la entreplanta y con un tercio del cuerpo fuera de la misma colocado el primer tope. Al repetir esta operación en el otro extremo el tubo soporte se dobla provocando la caída de los tramos de andamio y en consecuencia la del operario desde una altura de 2,70 metros sobre el nivel del suelo.

    El tubo soporte se dobla como consecuencia de la sobrecarga que supone el peso del operario más el de alguna de las piezas verticales de montacargas también apoyada en parte sobre los tramos de andamio.

  4. ).- Como consecuencia del referido accidente de trabajo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de infracción 189/02,5 M, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos y y Anexo I.A/1.1 y 2 del REal Decreto 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación con los artículos 3,4 y 6, y Anexo 1.9 del Real Decreto 773/1997 de 30 de Mayo sobre disposiciones de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; artículos 14.1.2 y 3, 15.1, 16 y 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 4.2 d/ y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

  5. ).-La citada Acta fue confirmada por Resolución de 11/07/2002 de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales el Gobierno Vasco que impuso a a empresa Lagunketa S.A., una sanción de 3.005,06 euros. Formulado recurso de alzada, fue inadmitido a trámite por resolución de 14/11/2002 de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco.

  6. ).- A raiz del accidente de trabajo fue incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, en cuyo seno y tras los trámites oportunos recayó resolución del INSS de 30/10/2002 declarando la existencia de responsabilidad empredarial por falta de medidas de seguridad así como que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sufrido por D. Juan María sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable, Lagunketa S.A. 7º).- Formulada reclamación previa por la citada empresa el día 13/12/2002, la misma resultó desestimada por nueva resolución del INSS de 24/02/2002.

  7. ).-La empresa contaba con Informe de Evaluación de Riesgos Laborales y determinación de prioridades elaborado en Octubre de 2001 por el Servicio de Prevención de la Previsora, del que no consta se hubierese entregado copia o facilitado información a los Delegados de Prevención. La operación concreta realizada por el accidentado tampoco aparece contemplada en la avaluación de riesgos de la empresa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por la Mercantil Lagunketa SA., frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Juan María y Mutua Midat, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la empresa demandante, que fue impugnado por Juan María .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda que formuló con la pretensión de que se dejara sin efecto la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que le impuso un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social causadas por el accidente de trabajo que el trabajador demandado sufrió el 1 de marzo de 2002, al concurrir en el accidente falta de medidas de seguridad.

El recurso interpuesto trata de conseguir que se sustituya ese pronunciamiento por otro que acoja íntegramente la demanda, a cuyo fin propone diecisiete motivos de impugnación, de los que once, amparados en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , están dedicados a la revisión de los hechos declarados de la sentencia, y los seis restantes, apoyados en la letra c) del mismo precepto, a su censura jurídica.

SEGUNDO

Es doctrina judicial reiterada que para que pueda prosperar la modificación de los hechos declarados probados a través del motivo que recoge el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la misma debe resultar de los documentos o pericias alegados de forma clara, patente y directa, sin tener que recurrir a deducciones, conjeturas, o interpretaciones más o menos lógicas, y sin que el dato que acrediten se encuentre en contradicción con los que resulten de otros medios de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, debiendo prevalecer la valoración conjunta que haya podido realizar el Juzgador de instancia apoyándose en las pruebas practicadas, al no ser misión de este cauce revisorio la de proceder a una valoración critica de los medios de prueba practicados en juicio, labor que queda encomendada a la libre y soberana apreciación, en conciencia, por parte del juez "a quo", con arreglo a su racional criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , a menos que, en base a la prueba documental y pericial practicada, se demuestre una evidente equivocación en su labor apreciativa. Exigencias que responden a las características del procedimiento laboral, de instancia única, y a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio ni una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso como si de una segunda instancia se tratara. Por otra parte, es también constante la doctrina que determina que para que el motivo resulte admisible es imprescindible que el dato que se pretende introducir, modificar o suprimir tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra la parte dispositiva de la sentencia y no contra los elementos fácticos que no tengan aptitud para modificarlo.

De acuerdo con estos criterios, las revisiones fácticas postuladas en los once motivos de recurso dedicados a la revisión de los apartados del relato de hechos probados no merecen favorable acogida, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. ) La ampliación del hecho probado segundo con un nuevo inciso que recoja que el lesionado fue nombrado por la empresa trabajador designado en materia de prevención de riesgos laborales en fecha 7 de mayo de 1999, y ha desempeñado labores como...

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