STSJ Cataluña 13940, 25 de Noviembre de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:13940
Número de Recurso6709/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución13940
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT En Barcelona a 25 de noviembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 9153/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSFORMACIONES QUIMICO INDUSTRIALES SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 3 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 1224/2003 y siendo recurridos Claudio , INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Transformaciones Quimico Industriales, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social e Claudio debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la presente demanda "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Claudio afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa T. Quimico Industriales S.A. desde el 7 de Noviembre de 2001 con la categoria de auxiliar. (folio 321).

  2. - La empresa T. Quimico-Industriales, S.A. se dedica a la actividad de transformación de aceites vegetales y tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP.

  3. - El dia 20 de Noviembre de 2001 sobre las 9 horas, el Sr. Claudio sufrió un accidente de trabajo, mientras preparaba uno de los reactores para su posterior funcionamiento vertiendo en el mismo polvo de sosa cáustica. El accidente se produjo al coger uno de los sacos de sosa que estaba roto no percatándose el trabajador, entrando el polvo de sosa cáustica en contacto con las manos causándole quemaduras en el dedo pulgar de la mano derecha y baja de incapacidad temporal . El trabajador no comunicó la lesión la empresa ni procedió a lavarse las manos en los primeros momentos del accidente. El trabajador no hacia uso de guantes de protección frentre al riesgo de la abración derivado de sosa cáustica en el momento del accidente.

  4. - Por la Inspección de Trabajo se emitió informe que consta en autos y cuyo contenido se da por reproducido, en el que se indica que el accidente sufrido por el Sr. Claudio vino causado por la no utilización de los preceptivos guantes de protección que ofrecieran resistencia elevada a la abrasión. Igualmente en el mismo se hace constar que el accidente se produjo por la omisión de medidas de seguridad con infracción de lo dispuesto en los arts. 14 y 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre ; arts. 37.3 b y c del RD 39/97 de 17 de enero , calificando la infracción como grave y proponiendo la sanción en importe de 1502,54 euros a cargo de la empresa, levantándose la correspondiente acta de infracción.

  5. - Con fecha 07-01-03 tuvo entrada en la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo en el que se proponia la imposición de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el cual se dictó resolución de fecha 04-03-03 por la que se acordó declarar la existencia de resonsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Claudio el dia 20-11-01 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa. T. Quimico Industriales S.A. responsable del accidente (foliol 324).

  6. - Formulada reclamación previa por la empresa ante el INSS, interesando se dejase sin efecto la resolución recurrida, se dictó resolución desestimatoria por dicha Dirección provincial con fecha 19- 05-03 (folio 338).

  7. - El trabajador en su interrrogatorio manifestó que habia recibido la ficha de riesgos personalizada en fecha 10-09-01 asi como máscara, gafas, guantes y otros equipos de protección y que si bien tenia instrucciones de la empresa de utilizar los guantes no siempre hacia uso de ellos y que el encargado algunas veces le daba instrucciones para que los utilizara y otras no que no la empresa no le habia informado de las consecuencias del contacto con el polvo de sosa cáustica.

  8. - Del Acta de Inspección se desprende que el dia de la Inspección, la empresa no aportó documentación acreditativa de la vigilancia de la salud que recomendo ICESE Prevención S.L. a fin de mantener controlado el riesgo de exposición de los trabajadores a anhidrido trimelliticio y al anhidrido fetalico sobre todo en los puestos de trabajo afectado por dicha exposición manifestando el administrador Sr. Abelardo que no se realizaba reconocimientos médicos.

  9. - Obra en las actuaciones informe pericial a instancias de la parte actora sobre la forma de producción del accidente cuyo contenido se da por reproducido concluyendo que existe una relación de causa-efecto entre la no utilización de los guantes, la omisión del lavado dérmico que se indicaba en la ficha de riesgos personalizados y el resultado de agresión dérmica (folio 279).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se 3 de febrero de 2004 dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por TRANSFORMACIONES QUÍMICO INDUSTRIALES S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e Claudio , absuelve a los demandados de los pedimentos de la presente demanda; interpone Recurso de Suplicación la demandante, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el trabajador demandado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los arts. 115.4 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

Entiende el recurrente que el accidente sufrido por D. Claudio se produjo por imprudencia del propio trabajador y no por infracción de medidas de seguridad e higiene.

Señala esta Sala entre otras, en sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (R.8867/2003): "(...) El Tribunal Supremo viene manteniendo entre otras en sentencia de 8-10-2001 que "la finalidad del recargo en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables (¿) al "empresario infractor", que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.

Por otra parte la Sala ha venido indicando siguiendo la doctrina expresada por diversas sentencias del Tribunal Supremo dictadas en unificación de doctrina que La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia 15.1. de 2002. Esta Ley, en su artículo 14.2 , -Hoy modificado por la ley 54/2003 de 12 de diciembre de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales-,establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta...

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