STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:5783
Número de Recurso578/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 1999 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 589/96, en materia de recargo por ingreso fuera de plazo, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Hilaturas y Tejidos de Levante, S.A., representada por la Procuradora Dª. Luisa Sánchez Quero, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de Noviembre de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hilaturas y Tejidos de Levante, S.A., y en su nombre y representación el Letrado D. Pablo Olabarri Gortázar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de Junio de 1996, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88. 1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se invoca como infringido el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, y en su caso el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción anterior. Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la anulación parcial del acto administrativo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 2 de Noviembre de 1999 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso número 589/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Hilaturas y Tejidos de Levante, S.A. contra resolución del T.E.A.C. de 6 de Junio de 1996, por la que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra dos liquidaciones por importe, una de ellas, de 13.588.170 pesetas, y, la otra por cuantía de 27.724.580 pesetas, liquidaciones que tenían su origen en la aplicación del artículo 61.2 de la L.G.T. en la redacción dada por la Ley 18/91 de 6 de Junio y por las que se impone un recargo del 50 % de la deuda tributaria por haberse llevado a cabo el ingreso fuera del plazo establecido legalmente.

La Sala de instancia estimó el recurso por considerar que el recargo impugnado era una sanción encubierta que no se había sujetado al procedimiento establecido para la imposición de sanciones.

No conformes con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

Esta Sala por Auto de 4 de Febrero de 2002 acordó: "1º) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 2 de Noviembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 859/96, únicamente respecto a la liquidación nº 52000046, así como la inadmisión del mismo en lo que se refiere a la liquidación nº 15000001, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a esta última; 2º) Remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado fundamenta el recurso en los siguientes términos: "Invocamos como infringido el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, y en su caso el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción anterior.

La explicación de este motivo de recurso es la siguiente:

"El tema de fondo que resuelve la Sentencia de instancia merece la adhesión de esta Abogacía del Estado, porque efectivamente aplica una doctrina jurisprudencial consolidada, que no vamos a discutir.

Sin embargo, esa doctrina jurisprudencial lo que viene a establecer, es que se deben aplicar las normas que corresponden a la verdadera sustancia del recargo, sustancia que es ciertamente sancionadora.

Pero lo que no hace esa jurisprudencia, es negar esa capacidad sancionadora de la Administración. Sino única y exclusivamente reconocer que tiene carácter sancionador y que por consiguiente se rige por las normas sancionadoras.

Por consiguiente, a nosotros nos parece correcto que la anulación del acto administrativo, sea una anulación parcial, ordenando retrotraer las actuaciones a aquel momento en el cual se ha infringido el deber de poner de manifiesto el expediente a los interesados, al objeto de que puedan formular alegaciones, dado que lo que hay que tramitar es un expediente de carácter sancionador. Pero ello no significa la anulación del primer impulso o acto administrativo que aprecia la necesidad de imponer, si procede, el recargo-sanción del 50 %.

Y llamamos la atención de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, sobre la circunstancia de que esta distinción no es una distinción puramente académica, sólo formalista, sino que eventualmente, en este caso o en otros análogos, puede tener su transcendencia, por ejemplo en cuanto a la aplicación de la prescripción, razón por la cuál, a mayor abundamiento, consideramos conveniente que se anule y rectifique la Sentencia que ahora recurrimos en casación.".

TERCERO

El recurso ha de ser desestimado. Efectivamente, el artículo 84 de la Ley Jurisdiccional previgente, que, dada la fecha de la sentencia recurrida, es el aplicable establecía: "Cuando la sentencia estimare el recurso contencioso-administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente el acto o la disposición recurridos. b) Si se hubieren deducido las pretensiones a que se refiere el art. 42, reconocerá la situación jurídica individualizada y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c) Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el art. 79 párr. 3º.".

Es evidente que la Sala de instancia en su sentencia se atiene al contenido del precepto, pues estima, y así lo dice textualmente, el recurso contencioso.

La pretensión que ahora sostiene el Abogado del Estado, en el sentido de que tal razonamiento y fallo constituyen una estimación parcial del recurso, no integra el contenido de la sentencia recurrida, por lo que difícilmente puede la sentencia infringir puntos que no trata.

En rigor, la afirmación del Abogado del Estado, sobre las facultades sancionatorias de la Administración, es una cuestión ajena al litigio. Lo que hasta ahora se ha discutido era si el acto impugnado era ajustado a derecho, extremo que la sentencia ha decidido de modo claro y taxativo.

Si, ahora, el Abogado del Estado considera que la Administración puede incoar un expediente sancionador nada impide que la Administración actue en consecuencia, y menos la sentencia recurrida, que no ha decidido tal extremo.

En cualquier caso, no puede olvidarse que la petición de anulación de actuaciones no es uno de los pronunciamientos ordenados por el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional, y cuya práctica frecuente sólo puede entenderse como una aclaración al alcance del pronunciamiento anulatorio del acto impugnado que toda retroacción de actuaciones supone.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de Noviembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR