STS, 5 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:8622
Número de Recurso7191/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 7191/03, interpuesto por D. Celso Marcos Fortín, Procurador de los Tribunales, en nombre de DIRECCION000 . C.B. (antes DIRECCION001, C. B), integrada por Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. y Endesa Generación, S.A., contra Auto de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 10 de marzo de 2003, de ejecución de la sentencia, dictada por la propia Sección, en el recurso contencioso administrativo número 1166/1995.

Han comparecido como partes recurridas, EL ABOGADO DEL ESTADO, LA LETRADA DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador, en nombre del AYUNTAMIENTO DE NEGUEIRA DE MUÑIZ (LUGO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Centro de Gestión Catastral de Oviedo, dictó resolución, de fecha 10 de marzo de 1993, fijando definitivamente el valor catastral de la presa de Salime, en 2.041.644.800 pts.

Frente a dicha valoración, la "Comunidad de Bienes del DIRECCION001 " integrada por "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." y "Electra de Viesgo, S.A." interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Asturias y tras su desestimación, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó Resolución, de fecha 25 de octubre de 1995, igualmente desestimatoria.

SEGUNDO

Como no se conformara con la citada Resolución, la "Comunidad de Bienes del DIRECCION001 ", a través de su representación procesal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tramitándose por la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, con el número 1166/95, con intervención del Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada y dictándose sentencia, de fecha 11 de junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo:Estimamos parcialmente el recurso interpuesto, y, en consecuencia, revocamos en parte el Acuerdo del TEAC impugnado y declaramos la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los terrenos ocupados por las aguas embalsadas a que se refiere el presente recurso".

El fallo tenía como antecedente la siguiente fundamentacón jurídica:

"PRIMERO: La cuestión relativa a la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante I.

  1. I.), de los saltos de agua de la centrales hidroeléctricas, ha sido ya objeto de expreso pronunciamiento por esta Sección (S.A.N. 23 de abril de 1998 rec. núm. 977/95), y también por el Tribunal Supremo (STS de 15 de enero de 1998 ), en ambos casos en sentido contrario a los intereses de la recurrente.

El motivo de la desestimación se centra básicamente en el distinto carácter y naturaleza que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (art. 61 y ss de -a ley 39\1988 reguladora de las Haciendas Locales) tiene respecto de su antecedente, la Contribución Territorial Urbana, Rústica y Pecuaria (art. 232 y ss del RD Legis. 781\1986 ).

Señala el art. 61 citado, que "el I.B.I . es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los respectivos inmuebles".

Es, sin duda, manifiesto el contraste de dicha formulación con la contenida en la anterior regulación, que establecía el hecho imponible no en la titularidad de un derecho sobre un bien, sino en el importe de las rentas que éstos anualmente producen o son susceptibles de producir, subrayando que el art. 259.2 del RD Legis.781/1986, no consideraba renta a estos efectos las tasas y tarifas de derecho público, razón por la que se concluía en que existía un supuesto de no sujeción.

Radicalmente distinta es la nueva configuración del tributo, que descansa sobre la titularidad de un patrimonio, por lo que el art. 62 de la ley 39/1988, en plena coherencia con lo que acaba de exponerse, especifica que tienen la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana a los solos efectos del Impuesto, "las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo como tales ... las instalaciones industriales asimilables a los edificios tales como diques, tanques y cargaderos", supuesto en el que, sin dificultad, pueden integrarse las Centrales Hidroeléctricas, concebidas como un conjunto unitario de edificios, instalaciones, y construcciones de variada tipología destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica. Dicha calificación debe extenderse, de acuerdo con la doctrina contenida en la STS citada, al suelo ocupado por dichas construcciones o simplemente limitados por las servidumbres o exigencias administrativas de protección o seguridad. También a los sistemas de impermeabilización y drenaje, las galerías y conductos que procedan, las Centrales eléctricas propiamente dichas (locales para turbinas, generadores, transformadores,...) así como los dispositivos de observación del comportamiento funcional de la presa y de control técnico de su estructura y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que están adscritas, pues protegen y albergan máquinas o aparatos necesarios para realizar dicha actividad industrial, con la única exclusión de éstos últimos, pues en este supuesto sí rige la Norma 5, b de la OM de 28 de diciembre de 1989, que regula su exclusión.

A mayor abundamiento, la cláusula de cierre contenida en el art. 62.3 de la ley 39/1988 despeja cualquier duda, al asimilar al concepto de construcción de naturaleza urbana las construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el art. 63 de la misma ley .

SEGUNDO

Por lo que a la determinación de la naturaleza del suelo ocupado por la instalación industrial respecta, se indica el STS de 15 de enero de 1998 antes citada que su naturaleza urbana no estriba en la clasificación o calificación urbanística que tenga atribuida, sino en el hecho de que, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del primer párrafo del artículo 62. a) de la ley 39/88, se trata de un suelo ocupado por construcciones de naturaleza urbana, por lo que no es necesario el trámite de la previa delimitación del mismo conforme con la legislación urbanística.

Sin embargo, la solución que se da en la citada STS de 15 de enero de 1998 respecto de la naturaleza urbana o no de los terrenos inundados por las aguas es distinta, pues, a pesar del evidente carácter de obra de ingeniería del embalse, ni el agua embalsada ni el terreno inundado por la misma pueden subsumirse o quedar comprendidos en un sentido técnico jurídico estricto en el concepto "dominio público hidráulico", a que se refiere el art. 64. a de la ley 39/88. Puesto en relación dicho concepto con el art. 62 del citado texto, debe concluirse que si el agua y el terreno no conforman el suelo, ni una construcción de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dicho precepto, fallan las premisas determinantes del preciso concepto de dominio público hidráulico para poder declarar la exención del impuesto, por lo que, con mayor fundamento, debe concluirse que tampoco es posible la sujeción al referido tributo, ni del lecho del embalse ni del agua embalsada."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, preparó recurso de casación el Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 22 de junio de 1998, si bien el Auto de esta Sala, de 17 de diciembre de 1998

, lo declaró desierto, al haberse presentado escrito por el Defensor de la Administración, manifestando que no sostenía el recurso.

CUARTO

D. Celso Marcos Fortín, Procurador de los Tribunales, en nombre de DIRECCION000 C.B. (antes del DIRECCION001 ), mediante escrito presentado ante la Sala de instancia, en 1 de febrero de 2002, solicitó se tuviera "por instada la ejecución de la sentencia dictada en estos autos contra el demandado Ayuntamiento de Negueira de Muñiz y ordene al citado Ayuntamiento de Negueira de Muñiz la devolución a Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. (la devolución) de las cantidades satisfechas por razón de dichas liquidaciones o recibos, por su total importe de treinta y un millones doscientos ochenta mil doscientas veintinueve (31.280.229) pesetas equivalente a ciento ochenta y siete mil novecientos noventa y siete euros con noventa y seis céntimos (187.997,96 euros) más los intereses al tipo legal desde los respectivos ingresos hechos por mi representada hasta la devolución".

QUINTO

Al tener conocimiento del escrito solicitando la ejecución de la sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Negueira de Muñiz, planteó incidente de nulidad de actuaciones, por no haber sido parte en el proceso, el cual finalizó con Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de junio de 2002, declarando "no haber lugar a la nulidad pretendida" con base en que el Ayuntamiento que la pretendía "tuvo conocimiento extraprocesal del proceso, por lo que no puede prosperar su petición de nulidad (STC 65/94, entre otras que citar)".

SEXTO

Mediante escrito presentado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 20 de septiembre 2002, el Procurador de los Tribunales, D. Celso Marcos Fortín, en representación de DIRECCION000 C.B., solicitó la ejecución judicial de la sentencia dictada frente a los Ayuntamientos de Grandas de Salime, Ibias y Allande. En concreto, se suplicaba: "que tenga por presentado este escrito y por instada por mi parte la ejecución de la sentencia dictada en estos autos contra los demandados Ayuntamientos de Grandas de Salime, Navia y Allande, y ordene a los citados Ayuntamientos, y como representante de ellos, por su delegación y en su nombre, al Principado de Asturias, a la devolución a Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. de todas las cantidades satisfechas por razón de dichas liquidaciones o recibos, por su total importe de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (117.455,46 #), de los que 93.370,25 (88.237,74 sg Rec) euros son a cargo del Ayuntamiento de Grandas de Salime; 20.196,96 (19.590,24 seg. REC) a cargo del Ayuntamiento de Ibias; y 3.888,25 euros (3731,48 REC) a cargo del Ayuntamiento de Allande; mas los intereses al tipo legal sobre las cifras anteriores desde los respectivos ingresos hechos por mi representada hasta la devolución; y todo ello sin mas deducción que los importes de los recibos por IBI sobre el Salto de Salime del año 2001 que se ha acordado compensar a petición de la Comunidad propietaria de dicho Salto. Todo ello sin perjuicio de liquidar las nuevas liquidaciones que en su caso estimen procedentes cuyo importe no podrá ser compensado con las cifras anteriores en tanto no sean exigibles por su vencimiento sin que se haya solicitado y acordado su suspensión. Con imposición de las costas a la parte ejecutada."

SEPTIMO

Habiéndose dado traslado del escrito a que se hace referencia en el anterior Antecedente, a las partes, se formuló oposición por la Letrada del Principado de Asturias y por la representación del Ayuntamiento de Ibias; en cambio, el Abogado del Estado manifestó no tener nada que alegar.

OCTAVO

El Auto de 10 de marzo de 2003, de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, resolvió: "Se declara ejecutada la sentencia. No ha lugar a requerir de pago a los Ayuntamientos referidos ni a la Comunidad del Principado de Asturias". Para ello, exponía la siguiente fundamentación jurídica:

"UNICO.- Respecto de la alegación común de indefensión formulada por el Principado de Asturias y los Ayuntamientos obligados a la devolución de las cantidades de referencia sólo cabe decir, como ya indicamos en nuestro auto de 27 de junio de dos mil dos, que no concurre esta circunstancia.

Además, de la acreditación que aporta la recurrente relativa al conocimiento exptraprocesal que a lo largo de la tramitación del presente proceso, debemos recordar que la doctrina contenida en la S.T.C. 62/2000 según la cual las Administraciones Públicas tienen un especial deber de examinar los Diarios Oficiales en aras de comparecer en los procesos en que se deciden cuestiones en los que puedan ver afectados sus derechos, no siendo pues indispensable el emplazamiento personal.

SEGUNDO

Respecto de la cuestión de fondo que se plantea en la presente ejecución, sólo cabe decir que la sentencia es muy clara en su parte dispositiva, al estimar el recurso a los efectos de que se realice una nueva valoración catastral, lo que se ha hecho (resolución de la Gerencia del Catastro de 9.2.01) por la que la sentencia debe tenerse por ejecutada. A partir de esta resolución, la compensación entre las partes como forma de extinguir los créditos, débitos respectivos, es cuestión ajena a este proceso, en el que nunca se debatió ni se resolvió sobre la petición de devolución de cantidad alguna."

NOVENO

Notificado dicho Auto al Procurador Sr.Marcos Fortín, con fecha 18 de marzo de 2003, por el mismo se presentó escrito, en 28 de marzo de 2003, por el que se preparaba recurso de casación en la representación de DIRECCION000 C. B. y, luego de su admisión, lo interpuso, por medio de escrito presentado por el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en 2 de octubre de 2003, en el que solicita, se dicte sentencia en que se case y anule el auto recurrido y se acuerde, en su lugar, requerir a los Ayuntamientos demandados, para que procedan a la devolución de las cantidades ingresadas, por las liquidaciones de IBI practicadas sobre los valores catastrales anulados o, subsidiariamente, en la forma que estima la Sala más conforme a Derecho.

DECIMO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 9 de marzo de 2005, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso, a la vista del importe del valor catastral y tipo máximo permitido por el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, citándose los artículos 41.1.a) y

86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo, el Auto de 23 de junio de 2003, declaró la admisión a trámite del recurso, a la vista del nuevo valor catastral fijado por la Administración, que ascendía a 1.407.844.800 pts., por lo que, teniendo en cuenta que el tipo mínimo fijado en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales era del 0,65% y multiplicando la cuota resultante por 10, de acuerdo con el artículo 251.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se superaba el límite legal de los 25 millones de pesetas, establecido para acceder al recurso de casación.

DECIMOPRIMERO

Se han personado en esta Sala, el Abogado del Estado, la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Negueira de Muñiz.

El Abogado del Estado, en escrito presentado en 18 de enero de 2006, solicitó se declare no haber lugar al recurso, con los pronunciamientos legales.

Por su parte, la Letrada del Servicio Jurídico, del Principado de Asturias, en escrito presentado en 26 de enero de 2006, solicita se dicte sentencia que desestime el recurso de casación.

Por último, y mediante escrito presentado en 30 de enero de 2006, D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, Procurador en nombre del Ayuntamiento de Negueira de Muñiz, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso y condenando en costas a la parte recurrente.

DECIMOSEGUNDO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 4 de diciembre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad DIRECCION000 C.B. (antes DIRECCION001 C. B.) articula su recurso, a través de tres motivos, con invocación del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, y en los que se alega: 1º) infracción del artículo 24 de la Constitución, en cuanto la tutela garantiza que se administre justicia en un plazo prudencial; 2º) infracción del artículo 64., párrafo 1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y 3º) infracción de los artículos 103, párrafo 2, en relación con el 104, párrafo 1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEGUNDO

Antes de dar la respuesta de esta Sala al recurso de casación formulado, debemos poner de relieve que, según se viene reiterando en muy diversas sentencias (por todas, la de 14 de noviembre de 2003 y 23 de mayo de 2007 ), el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente, considera susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o que contradigan los términos del fallo que se ejecute, de lo que se infiere que en este tipo de recursos, no pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado. Así, la Sentencia de 6 de febrero de 2006, declara que "como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002, oportunamente traída a colación por el Abogado del Estado, "es doctrina de esta Sala [...] que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento".

Así pues, la doctrina expuesta se basa en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia, es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, porque no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar («error in iudicando») ni al proceder («error in procedendo»), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración. Por tal razón, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 99/1995, de 20 de junio, declaró que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución".

TERCERO

Así las cosas, de las partes comparecidas, sólo el Abogado del Estado, que solicita se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, pone de relieve no tener constancia de que se haya interpuesto el recurso de súplica exigido por el artículo 87.3 de la Ley Jurisdiccional . Y en efecto, no consta que la entidad recurrente haya interpuesto tal tipo de recurso contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que declara ejecutada la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1166/195, y que es el aquí impugnado.

Pues bien, el artículo 87.1 de la Ley de ésta Jurisdicción, dispone que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos taxativamente relacionados en el mismo, entre los que se encuentran, a tenor de su letra c), "los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta", como es el caso. Por su parte, el apartado 2 del propio artículo 87 añade que "serán susceptible de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111", previniéndose en el apartado 3, en su primigenia redacción, que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior es requisito necesario interponer previamente recurso de súplica".

Sin embargo, en virtud de la previsión contenida en la Disposición Final Décimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil el apartado 3 del artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción quedó redactado así: "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

En el presente caso, el Auto recurrido en casación es de 10 de marzo de 2003, por lo que no puede haber la más mínima duda acerca de la exigencia del previo recurso de súplica, como requisito de la preparación, por lo que no ha lugar al presente recurso de casación.

A mayor abundamiento, el Auto recurrido no incurre en ninguno de las causas que, en beneficio de la intangibilidad de las sentencias dictadas, están previstas en el artículo 87.1 .c), pues, ni resuelve sobre cuestión no decidida, ni contradice los términos del fallo. Antes por el contrario, declara ejecutada la sentencia, a la vista de que la Gerencia del Catastro ha hecho una nueva valoración catastral, siendo ajena al proceso cualquier cuestión relativa a petición de devolución de ingresos o de compensación de créditos.

Frente a ello, no puede oponerse la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por el tiempo transcurrido desde la impugnación de los valores catastrales, lo que no supone negar que pueda ello hacerse efectivo en otro procedimiento; tampoco puede alegarse la innegable conexión entre el procedimiento de fijación de valores catastrales y de gestión municipal del IBI, pues es patente que ambos están a cargo de diferentes Administraciones Públicas, e incluso el Ayuntamiento de Nogueira de Muñiz, pertenece a la Comunidad Autónoma de Galicia y no a la del Principado de Asturias, lo cual tampoco supone exoneración de obligación alguna, sino necesidad de seguir el procedimiento adecuado para lograr el cumplimiento de las que puedan corresponder a los Ayuntamientos o al Principado de Asturias; por último, no es alegable el principio de que las partes están obligadas al cumplimiento de las sentencias, porque precisamente, en el caso presente, la Administración demandada, representada por el Centro Catastral de Gestión y Cooperación Tributaria, si ha procedido al cumplimiento de la que puso fin al recurso contencioso-administrativo. CUARTO.- Procede condenar en costas a la entidad recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios de cada uno de los Abogados intervienientes en representación de las partes recurridas y comparecidas, a la cifra de 1.200 euros para cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Celso Marcos Fortín, Procurador de los Tribunales, en nombre de DIRECCION000, C.B., contra Auto de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 10 de marzo de 2003, de ejecución de la sentencia, dictada por la propia Sección, en el recurso contencioso-administrativo número 1166/1995 .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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