Real Decreto 988/1982, de 30 de abril, sobre Concesion de subvenciones del Estado para financiar inversiones de Caracter cultural a Realizar por las Corporaciones locales, con motivo del V centenario de la Unidad de España.

MarginalBOE-A-1982-11465
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El V Centenario de la unidad de España constituye, al igual que el correspondiente al descubrimiento de américa, un acontecimiento a cuya celebración deben prestar especial atención los poderes públicos. La cultura española, plural en sus orígenes, influencias y manifestaciones, constituye una expresión fundamental de la identidad nacional y de su unidad en la diversidad.

La tarea de completar una infraestructura cultural básica y permanente en todo el territorio español, que haga posible el mandato constitucional de promover y tutelar el acceso a la cultura a la que todos tienen derecho, constituye una importante aportación a la conmemoración de la unidad de España.

En consonancia con lo expuesto, la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, incluye un crédito destinado a subvencionar las inversiones de carácter cultural a realizar por las Corporaciones Locales con ocasión de esta efemérides del V Centenario de la unidad de España.

La creación de esta infraestructura cultural ha de realizarse a través de una estrecha colaboración del estado y las Corporaciones Locales, ya que aquélla, por imperativo constitucional, debe considerar la cultura como deber y atribución esencial, y éstos constituyen el poder público más próximo a los ciudadanos y, en consecuencia, pueden prestar con mayor eficacia los servicios de carácter cultural.

La experiencia ha aconsejado articular este tipo de colaboración a través de sistemas de probada eficacia que, además de ser de ágil aplicación, producen en las inversiones un importante efecto multiplicador de la aportación del estado.

En su virtud y a propuesta de los Ministros de economía y comercio, de cultura y de administración territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero La distribución de los créditos que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado para financiar se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Artículo segundo Uno

Los proyectos que tendrán acceso a las subvenciones a que se refiere este Real Decreto habrán de consistir en la creación, ampliación, reforma o mejora de instalaciones destinadas a la conservación, difusión y creación de la cultura española, tales como museos, archivos, bibliotecas, edificios con valor histórico o artístico, teatros, salas de conciertos, exposiciones y conferencias o centros análogos.

Dos. Tendrán prioridad para el otorgamiento de subvenciones aquellos proyectos de instalaciones que supongan la restauración, rehabilitación u ocupación de edificios de valor histórico o artístico, los que tengan por objeto el estudio o la difusión de la historia de España y de su cultura y aquellos que por El Consejo de Ministros se consideren de especial interés a propuesta conjunta de los Ministerios de cultura y de administración territorial.

Artículo tercero Los programas de instalaciones culturales se financiarán con cargo al crédito consignado para este fin en los Presupuestos Generales del Estado y con las aportaciones de las Diputaciones Provinciales y, en su caso, de los Ayuntamientos

Las Cajas de Ahorro confederadas podrán también participar en estos programas con cargo a su dotación para obras benéfico-sociales, siempre que su participación en los mismos se limite a gastos de inversión y no impliquen obligaciones para ellas da Asumir gastos en los ejercicios futuros.

La subvención del estado a que hace referencia el párrafo anterior podrá alcanzar hasta un tercio del presupuesto de cada uno de los proyectos, no pudiendo ser inferior al diez por ciento de los mismos.

Cuando así lo acuerden la diputación provincial y el Ayuntamiento del municipio directamente beneficiario de un proyecto, la parte de financiación que corresponda a la diputación podrá ser distribuida entre ambas Corporaciones.

Artículo cuarto Las Diputaciones que deseen acogerse al régimen de subvenciones regulado en el presente Real Decreto deberán aprobar, antes del treinta de noviembre del ejercicio económico inmediatamente anterior al del año en que vaya a comenzar su ejecución, el correspondiente programa de instalaciones culturales

El citado programa deberá Especificar:

  1. denominación de las instalaciones incluidas en el mismo y su localización.

  2. uso al que han de destinarse, con indicación de todos los posibles en el supuesto de que sean múltiples.

  3. proyecto, memoria y presupuesto de cada una de las instalaciones, en el que podrá incluirse el precio del terreno o en su caso, del edificio a reconstruir o rehabilitar cuando sean propiedad de una corporación local.

  4. el plazo de ejecución previsto, con indicación de las cantidades a invertir en cada ejercicio si el mismo fuera superior a un año.

  5. el plan financiero.

Artículo quinto Recibidos los respectivos programas provinciales por El Ministerio de administración territorial, copia de los mismos será remitida al Ministerio de Cultura para que emita informe, con especial referencia a sus aspectos culturales y a su adecuación a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

En el supuesto de que alguno de los proyectos incluidos en los programas fuera considerado de especial interés por El Ministerio de Cultura, se hará así constar en el informe.

Artículo sexto Antes del uno de marzo de cada año El Ministerio de administración territorial, a la vista de los informes emitidos por El Ministerio de Cultura y de los que puedan emitir sus propios servicios, someterá la propuesta de distribución de subvenciones a informe de la comisión nacional de colaboración del estado con las Corporaciones Locales.

Por los Ministerios de cultura y de administración territorial se elevará al Consejo de Ministros la correspondiente propuesta de distribución de subvenciones, en la que podrán incluirse aquellas obras que, sin estar comprendidas en un programa provincial, sean consideradas por ambos Ministerios como de especial interés. En este último caso los porcentajes de financiación se determinarán en el propio Acuerdo del Consejo de Ministros.

La concesión de una subvención en un ejercicio para un proyecto cuyo plazo de ejecución sea superior a un año no prejuzga la concesión en los ejercicios sucesivos.

Artículo séptimo A la vista de las ayudas acordadas por El Consejo de Ministros, las Diputaciones Provinciales aprobarán definitivamente o modificarán, en su caso, el programa de instalaciones culturales del ejercicio antes del treinta de abril del mismo.
Disposicion transitoria

Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y dos la elaboración y aprobación de los programas de instalaciones culturales se regirán por lo dispuesto en este Real Decreto, con las siguientes excepciones:

  1. las Diputaciones aprobarán su programa de instalaciones culturales para mil novecientos ochenta y dos dentro de los dos meses siguientes a la publicación de este Real Decreto y la remitirán al Ministerio de administración territorial en los quince días siguientes a su aprobación.

  2. el informe de la comisión nacional de colaboración del estado con las Corporaciones Locales, a que se refiere el artículo sexto, deberá ser emitido antes de que transcurran cuatro meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposiciones finales

Primera.- Tendrán carácter supletorio, en todo lo que no se oponga a lo previsto en este Real Decreto y resulte de aplicación a los proyectos objeto del mismo, las disposiciones del Real Decreto mil seiscientos setenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio, sobre planes provinciales de obras y servicios y disposiciones complementarias.

Segunda.- Se faculta a los Ministerios de economía y comercio, de cultura y de administración territorial para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.

Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matias rodríguez inciarte.

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