STSJ País Vasco 326, 27 de Marzo de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:326
Número de Recurso43/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución326
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 43/05 SENTENCIA NUMERO 232/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el uno de Septiembre de dos mil cuatro por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 157/04 .

Son parte:

- APELANTE: CONSTRUCTORA DAUK S.L., representada y dirigid por el Letrado DON JUAN GOIRICELAYA UGALDE.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE MUNGIA, representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado DON OSCAR GOITISOLO GARCIA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de BILBAO se dictó auto el uno de Septiembre de dos mil cuatro en el recurso contencioso-administrativo número 157/04 promovido por contra SOBE REINTEGRO DE LOS COSTES DE LOS AVALES APORTADOS EN VIA INCIDENTAL DE SUSPENSION DE LA EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS TRIBUTARIOS RECURRIDOS, DENTRO DE LOS PROCESOS CONTECIOSO ADMINISTRATIVOS NÚMEROS 2.418/92-1, 2.419/92-1, 2.420/92, 2.421/9 2-1 Y 2.422/92-1.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por CONSTRUCTORA DAUK S.L., recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16-03-06, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dado que se eleva a esta Sala la impugnación de un Auto del Juzgado nº

3 de Bilbao fechado el 1 de Setiembre de 2.004 , en que la sociedad mercantil recurrente anuncia un Recurso de Apelación frente a la inadmisión por extemporánea interposición del proceso nº 157/04, vamos a examinar de oficio la competencia de la Sala para conocer de ella, por recaer en R.C.A Ordinario cuya cuantía, en el mejor de los casos y aún sin desacumular a efectos de apelación, cifraba dicha parte en 14.199,93 euros. -Folio 2 de los autos-.

Como dice entre otros, el ATS. de 24 de Noviembre de 1.995, (Ar. 8.537), "Con carácter previo al examen del fondo del asunto procede examinar si el recurso es admisible, por razón de cuantía, y a este respecto el artículo 8 de la LJCA determina que la competencia es improrrogable y constituye un presupuesto que afecta al orden público procesal, siendo examinable de oficio (en coherencia con las Sentencias de esta Sala de 14 y 24 febrero y 15 y 24 de 1994 -RJ. 1.362, RJ. 1.391, RJ. 1.939 y RJ 1.960)."

El articulo 80 .1.a) LJCA permite la apelación "en un solo efecto" frente a los autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, "en procesos de que conozcan en primera instancia". Ello obliga a determinar cuales son esos procesos, por contraste con aquellos en que los Juzgados conocen en instancia única.

La clave nos la da el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción establece que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas." La consecuencia rotunda es que tan solo cabe la apelación de aquellos Autos del articulo 80.1 LJCA cuando frente a la Sentencia del proceso principal quepa la apelación por dictarse en proceso de doble instancia.

Ahora bien, la aplicabilidad de dicha limitación a todos los supuestos previstos por el articulo 80.1 se hace problemática tal y como ha sido doctrinalmente subrayado, (especialmente respecto de las autorizaciones del articulo 8.5 en que ni siquiera existe proceso contencioso-administrativo ni futura sentencia), y no queda al margen de ello la antinomia de que si un proceso se declara inadmisible por sentencia, la apelación esté en todo caso garantizada, cualquiera que sea su cuantía, por el articulo 81.2.a), y que en cambio no sea apelable esa inadmisión si se produce por medio de Auto en base a los artículos 51 y 58 LJCA como en este caso acontece. Por ello resulta interpretativamente coherente y válido remitirse a la Exposición de Motivos de la LJCA de 1.998 en que, expresamente, se indica en esta materia, y por excepción, que "la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva...", para llegar a la conclusión de que en un supuesto como el presente, pese a su cuantía, cabe revisar las razones que el Juzgado ha tenido para rechazar a limine litis el examen de...

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