Real Decreto 564/1987, de 15 de abril, por el que se regula la accion educativa en el Exterior.
Fecha de Entrada en Vigor | 30 de Abril de 1987 |
Marginal | BOE-A-1987-10242 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Ley Organica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educacion, establece en su articulo 12.1 que los Centros Docentes espaÒoles en el extranjero tendran una estructura y un regimen singularizados, a fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los Convenios Internacionales. La aplicacion de este principio exige regular la adaptacion de los Organos de Gobierno de dichos centros a sus caracteristicas singulares, sobre la base de lo establecido al efecto en la Ley Organica mencionada, y obliga, asimismo, a prever la acomodacion del Regimen Economico y de personal aplicable a tales centros, asi como de su regimen academico, a las necesidades especificas del conjunto de centros en el exterior, en general, y de cada uno, en particular. La conveniencia, por lo demas, de situar la red educativa espaÒola en el exterior dentro del Ambito de los objetivos de proyeccion cultural del Estado EspaÒol comporta la necesidad de reordenar la actual oferta educativa desde tal supuesto y, en este contexto, ampliar dicha oferta, basada en la existencia de centros publicos espaÒoles, a otras posibilidades de participacion del Estado EspaÒol en centros de titularidad extranjera o compartida.
Por otra parte, la situacion de los espaÒoles residentes en el extranjero derivada del nuevo marco juridico configurado como consecuencia de la adhesion de EspaÒa a las Comunidades Europeas y la necesidad, asimismo, de garantizar la unidad de accion educativa en el exterior, aconsejan modificar la ordenacion de las enseÒanzas hasta ahora dirigidas a los emigrantes espaÒoles y la distribucion actual de competencias en esta materia entre distintos Ministerios.
Para hacer efectivos los criterios expuestos, resulta ademas necesario ordenar la actual infraestructura administrativa constituida por las agregadurias De Educacion en el seno de las representaciones diplomaticas de EspaÒa y, asimismo, instrumentar mecanismos de participacion de los diferentes sectores de la Comunidad escolar espaÒola, adecuados a las condiciones especiales de cada pais y consecuentes con los principios establecidos por la Ley Organica 8/1985.
En su virtud, previos informes del Consejo Nacional De Educacion y de La Comision Superior de Personal, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y De Educacion y Ciencia, con la aprobacion del Ministro para las Administraciones publicas y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 15 de abril de 1987, dispongo:
El Estado EspaÒol, de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, desarrollara programas de accion educativa que permitan atender las necesidades de la poblacion espaÒola en el exterior, responder a las demandas de la poblacion no espaÒola y contribuir a la proyeccion exterior de la lengua y cultura espaÒolas, asi como facilitar a los espaÒoles el acceso a la Educacion y Cultura en el extranjero.
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enseÒanzas regladas del Sistema Educativo espaÒol, dirigidas a alumnos espaÒoles y extranjeros.
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enseÒanzas de determinadas Areas del Sistema Educativo espaÒol que completen las propias de sistemas educativos de otros paises, dirigidas a alumnos espaÒoles y extranjeros.
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enseÒanzas de lengua y cultura espaÒolas dirigidas a alumnos espaÒoles escolarizados en sistemas educativos de los paises donde residen.
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La accion educativa espaÒola en el exterior podra asimismo incluir la promocion y organizacion de enseÒanzas de lengua y cultura espaÒolas dirigidas a ciudadanos de nacionalidad distinta de la espaÒola.
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Centros Docentes de titularidad mixta, con participacion del Estado EspaÒol.
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secciones espaÒolas de Centros Docentes de titularidad extranjera.
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centros de titularidad extranjera en los que se impartan, en regimen integrado, enseÒanzas de lengua y cultura espaÒolas para alumnos espaÒoles escolarizados en los mismos.
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aulas de lengua y cultura espaÒolas, organizadas en el seno de agrupaciones para alumnos espaÒoles que no puedan disfrutar del regimen integrado al que se refiere el apartado anterior.
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La accion educativa espaÒola en el exterior se podra asimismo desarrollar en instituciones culturales o educativas, espaÒolas o extranjeras, publicas o privadas, que organicen enseÒanzas de espaÒol para extranjeros conducentes a la obtencion de diplomas de Lengua EspaÒola expedidos por El Ministerio De Educacion y Ciencia.
A tal efecto, los Ministerios de Asuntos Exteriores, Educacion y Ciencia y cultura coordinaran sus respectivas actuaciones.
Centros publicos
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Los centros publicos espaÒoles en el extranjero deberan tener una denominacion especifica e inscribirse en el registro publico existente al efecto en El Ministerio De Educacion y Ciencia.
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La relacion actual de centros publicos espaÒoles en el extranjero queda establecida en el anexo al presente Real Decreto, con la denominacion y clase de enseÒanzas que en cada caso se especifican, sin perjuicio de las futuras modificaciones derivadas de lo establecido en el apartado 1 de este articulo.
En estos ultimos, los Organos de Gobierno, unipersonales y colegiados, seran unicos para el conjunto de los distintos niveles, con la excepcion establecida en el articulo octavo.
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Los reglamentos organicos de los centros de los diferentes niveles educativos a los que se refiere el articulo 36 de la Ley Organica 8/1985, seran de aplicacion en los centros publicos en el extranjero en todo aquello que no contradiga lo previsto en el presente Real Decreto.
En los centros que El Ministerio De Educacion y Ciencia determine existira asimismo un vicedirector.
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En los centros en los que se imparten enseÒanzas de diferentes niveles educativos podra haber un Jefe de Estudios para cada uno de dichos niveles.
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En aquellos centros en que el volumen de Gestion Economica lo aconseje habra asimismo un administrador a cuyo cargo correra la gestion mencionada, bajo la superior autoridad del Director respectivo.
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Los Directores de los centros publicos en el extranjero cesaran en los casos previstos en la normativa general y, ademas, en el de cese en su condicion de profesor del centro, segun lo dispuesto en el articulo 24.1.
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Los Secretarios, Jefes de estudios y vicedirectores cesaran en los casos previstos en la normativa general y, ademas, en los siguientes: A) cese en su condicion de profesores del centro, segun lo dispuesto en el articulo 24.1.
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nombramiento de un nuevo Director del Centro. Art. 13. 1. El administrador sera designado por El Ministerio De Educacion y Ciencia mediante concurso de meritos al que podran concurrir funcionarios a los que se refiere el articulo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, conforme a lo que se establezca en la correspondiente relacion de Puestos de Trabajo.
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El administrador asumira las funciones de Gestion Economica y coordinacion administrativa y tendra a su cargo la elaboracion del anteproyecto de presupuesto del centro y la ordenacion del regimen administrativo del mismo, de conformidad con las directrices emanadas de La Direccion.
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no formara parte del Consejo Escolar el representante del municipio previsto en el Regimen General.
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en los centros en los que se impartan enseÒanzas de diferentes niveles educativos, formaran parte del Consejo Escolar los correspondientes Jefes de estudios. Asimismo, cada nivel estara representado, como minimo, por un profesor, un padre de alumno y un alumno.
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los profesores y padres de alumnos de nacionalidad distinta de la espaÒola no podran superar, en ningun caso, el 50 por 100 del numero de representantes de cada uno de sus respectivos sectores en El Consejo Escolar.
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en los centros en los que exista administrador, este formara parte de La Comision Economica del Consejo Escolar, con voz y sin voto.
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Podra formar parte del Consejo Escolar un representante de la Administracion del pais donde radica el centro, en aquellos casos en los que dicha Administracion participe en el sostenimiento del mismo o cuando asi lo dispongan convenios o acuerdos internacionales.
Sin embargo, teniendo en cuenta las caracteristicas y fines de dichos centros, El Ministerio De Educacion y Ciencia adoptara, en cada caso, las medidas precisas para que los planes de estudios y la organizacion pedagogica de las enseÒanzas se acomoden a las necesidades especificas del respectivo alumnado en orden a garantizar la validez de los estudios, no solo en el Sistema Educativo espaÒol, sino tambien dentro del Sistema Educativo del pais correspondiente.
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Excepcionalmente, los centros publicos espaÒoles en el exterior podran acomodarse al sistema del pais donde radican, con las adaptaciones necesarias para la validez de los estudios en el Sistema Educativo espaÒol.
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La programacion de las materias mencionadas debera responder a las necesidades didacticas derivadas de la diversidad linguistica del alumnado.
Dicho calendario debera ser aprobado por El Ministerio De Educacion y Ciencia.
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El regimen horario de cada centro podra acomodarse, asimismo, a los habitos del pais respectivo, en los terminos que en cada caso disponga El Ministerio De Educacion y Ciencia.
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No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, El Ministerio De Educacion y Ciencia podra disponer la adscripcion de un centro a una Universidad distinta de la mencionada, cuando existan circunstancias que asi lo aconsejen.
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En todo caso, los alumnos procedentes de los centros publicos espaÒoles en el extranjero podran cursar sus estudios universitarios en cualquier Universidad espaÒola sin otras limitaciones que las que se establezcan en las normas por las que se regule el acceso a las universidades espaÒolas.
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No obstante, la incorporacion de profesores a los centros publicos espaÒoles en el extranjero podra establecerse, en el marco de convenios o acuerdos establecidos con otros estados, mediante procedimientos distintos de los indicados en el apartado anterior.
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El Personal de Administracion y Servicios de los centros publicos espaÒoles en el extranjero sera nombrado entre funcionarios espaÒoles, o bien entre espaÒoles o extranjeros en regimen de contratacion laboral.
Los profesores espaÒoles funcionarios seran seleccionados mediante concurso publico de meritos entre funcionarios en activo de los Cuerpos Docentes de los niveles respectivos, con una experiencia minima de tres aÒos de docencia y seran nombrados por El Ministerio De Educacion y Ciencia por un periodo de tres cursos, que podra prorrogarse por otro de igual duracion en las condiciones que dicho Ministerio establezca.
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El nombramiento supondra la adscripcion del profesor al correspondiente puesto de trabajo en el exterior por el periodo citado y su derecho a ocupar, a su retorno a EspaÒa, un puesto de trabajo del cuerpo respectivo en la localidad en la que tuviera su destino en el momento de producirse dicho nombramiento.
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Los concursos publicos de meritos se ajustaran a criterios de publicidad, merito y capacidad.
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La distribucion de las horas de trabajo del profesorado podra ser diferente de lo establecido para el profesorado dentro de EspaÒa y se adecuara a las necesidades especificas de cada centro en los terminos que en cada caso establezca El Ministerio De Educacion y Ciencia.
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Dichos alumnos tendran el mismo tratamiento, en cuanto a gratuidad de la enseÒanza y abono, en su caso, de tasas academicas, que los alumnos de los centros publicos enespaÒa.
La cuantia de estas cuotas sera determinada por El Ministerio De Educacion y Ciencia, a propuesta de los Consejos Escolares respectivos.
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La aprobacion del proyecto por parte del Ministerio De Educacion y Ciencia supondra la autorizacion al centro para su ejecucion y hasta tanto se produzca dicha aprobacion se entendera prorrogado el presupuesto del aÒo anterior.
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tasas recaudadas a alumnos en concepto de enseÒanzas regladas.
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cuotas recaudadas en concepto de enseÒanzas a alumnos extranjeros, asi como procedentes de actividades de extension cultural y otras tales como cursos de lengua y cultura espaÒolas dirigidos especialmente al alumnado extranjero.
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cuotas recaudadas por prestacion de servicios complementarios, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
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creditos consignados en el Presupuesto de Gastos del Ministerio De Educacion y Ciencia en la cuantia asignada al centro.
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aportaciones de cualquier persona fisica o juridica en concepto de donacion o de legado con destino al centro.
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rentas o intereses que se devenguen a favor del centro.
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remanentes de Tesoreria.
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Los creditos del Presupuesto de Gastos se clasificaran igualmente por conceptos economicos, en atencion a los objetivos previstos.
El ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas por los centros en concepto de tasas se producira en los terminos previstos por la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de que por El Ministerio de Economia y Hacienda, a propuesta del De Educacion y Ciencia, se establezcan mecanismos especificos de compensacion contable tendentes a evitar las transferencias entre estados y a posibilitar su aplicacion dentro de los propios centros.
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La justificacion de gastos se realizara ante El Ministerio De Educacion y Ciencia a traves de la oportuna cuenta de gestion. Los justificantes correspondientes, tanto de ingresos como de gastos, quedaran en el centro, depositados y clasificados por ejercicios, para el caso de que deban ser remitidos a los Organos de control interno o externo, o bien comprobados por la Inspeccion de Servicios del Departamento.
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La justificacion de los gastos correspondientes a las cantidades remitidas al centro con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se realizara de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislacion vigente en la materia.
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En el supuesto de que al termino del ejercicio los gastos fueran inferiores a los ingresos, los remanentes se incorporaran como partidas de ingresos al ejercicio economico siguiente.
el funcionamiento de los centros y secciones a los que se refieren los articulos 35 y 36 debera ser objeto de autorizacion por parte del Ministerio De Educacion y Ciencia a efectos de la validez de los estudios cursados en los mismos dentro del Sistema Educativo espaÒol, sin perjuicio de la validez academica que tengan concedida en los sistemas educativos de los paises respectivos.
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Podran ser destinados a estos centros y secciones espaÒoles funcionarios docentes espaÒoles seleccionados mediante el procedimiento de concurso de meritos establecido En la Seccion Tercera del capitulo II del presente Real Decreto, con las adaptaciones que se deriven de las singulares caracteristicas de cada centro o seccion.
los centros a los que se refiere el articulo 35 tendran un Regimen Economico autonomo y se regiran por las normas de Organizacion y Funcionamiento que establezcan los convenios correspondientes y los respectivos reglamentos de Regimen Interior.
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Los convenios sobre los que se sustente la creacion de centros deberan garantizar que la representacion del Estado EspaÒol sea mayoritaria en las respectivas fundaciones o sociedades y en los Organos rectores de los mismos.
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La Direccion de este tipo de centro sera ejercida por Funcionarios de la Administracion espaÒola nombrados por el procedimiento de libre designacion mediante oferta publica del puesto.
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En todo caso, tanto los Directores de los centros como los representantes de la Administracion espaÒola en sus Organos rectores cuidaran que la estructura organizativa y pedagogica de los mismos reflejen los principios generales de la legislacion espaÒola al respecto. Art. 39. Las secciones espaÒolas a que se refiere el articulo 36, se regiran por las normas internas de Organizacion y Funcionamiento de los centros de los que forman parte.
EnseÒanzas complementarias para alumnos espaÒoles escolarizados en centros de los paises de residencia
los alumnos espaÒoles que no puedan ser atendidos en el regimen de integracion previsto en el articulo anterior, podran recibir enseÒanzas complementarias de lengua y cultura espaÒolas en aulas organizadas al efecto por la Administracion espaÒola.
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Con objeto de garantizar la coordinacion del profesorado y la participacion ordenada de los diferentes sectores de la Comunidad escolar, las aulas mencionadas se integraran en una estructura organizativa superior denominada Agrupacion de lengua y cultura espaÒolas.
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La creacion y supresion de dichas agrupaciones de lengua y cultura espaÒolas se realizara por El Ministerio De Educacion y Ciencia, de acuerdo con los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social.
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Las relaciones con La Universidad espaÒola a que se refiere el articulo 21 del presente Real Decreto se producira siempre, en el caso de las agrupaciones de lengua y cultura espaÒolas, a traves de La Universidad Nacional De Educacion a Distancia.
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La superacion de los diferentes niveles del programa culminara en la obtencion de un certificado de lengua y cultura espaÒolas expedido por El Ministerio De Educacion y Ciencia.
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El Ministerio De Educacion y Ciencia establecera los requisitos exigibles a los espaÒoles para la convalidacion de sus estudios no universitarios realizados en sistemas educativos de otros paises por sus correspondientes espaÒoles y los supuestos en que tal convalidacion pudiera producirse, dentro de la normativa general sobre convalidacion de estudios extranjeros. La regulacion del procedimiento tendera a simplificar los tramites pertinentes, que se realizaran a traves de las Oficinas Consulares.
En cada Agrupacion de lengua y cultura espaÒolas habra asimismo una Junta de profesores cuya composicion y funciones se regularan por Orden del Ministro De Educacion y Ciencia en funcion de las peculiaridades de este tipo de instituciones y atendiendo asimismo a lo que se deriva de la integracion de los mismos en los centros del pais en los que imparten las enseÒanzas de lengua y cultura espaÒolas.
Agregadurias De Educacion y Consejos Escolares de Ambito nacional
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Las agregadurias De Educacion seran creadas por El Ministerio de Asuntos Exteriores, a propuesta del De Educacion y Ciencia.
Dependeran funcionalmente del Ministerio De Educacion y Ciencia, sin perjuicio de su integracion organica en las representaciones diplomaticas respectivas y de la superior autoridad del Jefe de la mision.
Consejos Escolares de Ambito nacional art. 53. 1. En los paises donde la importancia de la accion educativa espaÒola en el exterior lo haga conveniente, El Ministerio De Educacion y Ciencia, previo acuerdo con el de Asuntos Exteriores, podra crear y constituir Consejos Escolares de Ambito nacional, como Organos de participacion en materia educativa de los distintos sectores de la Comunidad espaÒola residente.
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Dichos consejos tendran un caracter consultivo e informativo y en cada uno de ellos seran tratados los aspectos especificos de la Organizacion y Funcionamiento de la red escolar espaÒola en el pais correspondiente, asi como las cuestiones relativas a la educacion de los niÒos y jovenes espaÒoles escolarizados en el sistema eduativo del mismo.
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El numero total de vocales de cada Consejo Escolar de Ambito nacional se determinara en cada caso en funcion de la magnitud de los efectivos y de la oferta de servicios existentes. De cualquier forma, los distintos sectores de la Comunidad escolar espaÒola tendran igual numero de representantes y seran los siguientes:
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representantes del profesorado, que seran designados por las Centrales Sindicales o asociaciones de profesores mas representativas en el pais correspondiente entre los profesores espaÒoles destinados en el mismo.
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representantes de padres de alumnos, que seran designados por las asociaciones o federaciones de padres de alumnos de mayor representatividad en el pais entre los padres de alumnos residentes en el mismo.
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representantes de alumnos designados por las asociaciones o federaciones de alumnos de mayor representatividad en el pais entre los alumnos residentes en el mismo.
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vocales de libre designacion por parte de la Administracion espaÒola, nombrados por El Ministerio De Educacion y Ciencia a propuesta del Jefe de mision en el pais respectivo.
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Actuara de Secretario un funcionario de la agregaduria De Educacion correspondiente.
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En cualquier caso, todo Consejo Escolar de Ambito nacional tendra, entre otras, las siguientes finalidades:
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ser consultado con caracter previo no vinculante en los aspectos relativos a la programacion especifica de la accion educativa espaÒola en el pais correspondiente y a las lineas generales de organizacion previas al inicio de cada curso academico.
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ser informado sobre normas y medidas de caracter general, en la medida que afecten directamente a la accion educativa espaÒola en dicho pais.
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formular propuestas a la Administracion espaÒola sobre cuestiones de interes para la accion educativa espaÒola en el pais correspondiente.
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Analizar e informar las propuestas que, en relacion con las agrupaciones de lengua y cultura espaÒolas, puedan formular, en su caso, los Organos consultivos consulares, en las circunscripciones en que existan.
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El Consejo Escolar de Ambito nacional se reunira, al menos, una vez al aÒo con caracter preceptivo y debera Elaborar un informe anual sobre la situacion de la accion educativa espaÒola en el pais de referencia.
Primera. 1. No obstante lo dispuesto en el capitulo II del presente Real Decreto, en aquellos centros publicos cuyo Director convenga incorporar a la respectiva Mision Diplomatica espaÒola en los terminos que El Ministerio de Asuntos Exteriores determine, el nombramiento para dicho Organo de Gobierno se efectuara por el procedimiento de libre designacion mediante la oportuna oferta especifica del puesto.
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En los centros cuya Direccion se provea mediante el procedimiento establecido en el apartado anterior, los Consejos Escolares respectivos no ejerceran aquellas funciones que el presente Real Decreto les atribuye en relacion con la eleccion y propuesta de revocacion del Director.
Segunda. Los funcionarios espaÒoles destinados al servicio de la accion educativa que se regula en el presente Real Decreto seran considerados miembros de personal tecnico de las respectivas misiones diplomaticas o consulares, en su caso, y tendran las obligaciones y los beneficios que tal condicion comporte.
Tercera. 1. En el Principado de Andorra y dentro del marco de relaciones con la mitra de urgel, funcionara una oficina de coordinacion de los centros espaÒoles y un Consejo Escolar de Ambito territorial.
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El Jefe de la Oficina de coordinacion de los centros espaÒoles en Andorra sera nombrado por El Ministerio De Educacion y Ciencia por el procedimiento de libre designacion, mediante oferta publica del puesto, en las mismas condiciones establecidas en el presente Real Decreto para los agregados De Educacion en las embajadas de EspaÒa.
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El Consejo Escolar de Andorra se regira por lo dispuesto en el capitulo V del presente Real Decreto para los Consejos Escolares de Ambito territorial, con las modificaciones que se deriven de la singularidad de la red educativa espaÒola en Andorra y del caracter especifico del marco de relaciones entre el Estado EspaÒol y la mitra de urgel.
Cuarta. El Ministerio De Educacion y Ciencia podra firmar con las empresas espaÒolas convenios que comporten la creacion de unidades escolares De Educacion General Basica tendentes a escolarizar a los hijos de los trabajadores de las mismas, cuando dichas empresas realicen trabajos de duracion limitada en paises extranjeros donde los alumnos no puedan ser atendidos en centros espaÒoles.
Quinta. Los centros, secciones y agrupaciones de lengua y cultura espaÒolas regulados en el presente Real Decreto podran organizar enseÒanzas tendentes a la obtencion de diplomas de espaÒol como Lengua Extranjera expedidos por El Ministerio De Educacion y Ciencia, en los terminos que en cada caso disponga dicho Ministerio.
Sexta. Lo dispuesto en los articulos 28 y 29 del presente Real Decreto se entenderan sin perjuicio de lo que se derive de la aplicacion del tratado de adhesion de EspaÒa a las Comunidades Europeas de 12 de junio de 1985.
Septima. A los efectos de lo previsto en el articulo 40, por los Ministerios de Asuntos Exteriores, Educacion y Ciencia y Trabajo y Seguridad Social, se arbitraran los mecanismos necesarios para una correcta planificacion del proceso de integracion en los sistemas educativos de los paises correspondientes.
Paralelamente a dicho proceso de integracion, por El Ministerio De Educacion y Ciencia, en colaboracion con los de Asuntos Exteriores y cultura, se crearan establecimientos de lengua y cultura espaÒolas en el exterior, cuyas enseÒanzas podran dirigirse a extranjeros o a espaÒoles residentes en paises extranjeros. A tal efecto, podran utilizarse las actuales agrupaciones de lengua y cultura espaÒolas, previo el oportuno proceso de transformacion, asi como otros recursos de que disponga la Administracion espaÒola en el exterior.
Primera. Los profesores nombrados en Comision de servicio en virtud de concursos de meritos convocados por La Junta de Promocion Educativa de los emigrantes espaÒoles continuaran destinados en el exterior, en Comision de servicio, por el periodo de tiempo que corresponda de acuerdo con los terminos de las respectivas convocatorias, prestando sus servicios en los centros y agrupaciones de lengua y cultura espaÒolas que se regulan en este Real Decreto.
Segunda. Los profesores actualmente destinados en el exterior en virtud de concursos de meritos convocados por El Ministerio De Educacion y Ciencia y en regimen de Comision de servicio, continuaran en esta situacion por el plazo y en los terminos a que les dieran derecho las convocatorias de concurso de meritos en virtud de las cuales fueron seleccionados.
Tercera. Los profesores De Educacion General Basica, bachillerato y Formacion Profesional seleccionados mediante concursos de meritos y destinados en los actuales Centros Docentes espaÒoles en bogota, lisboa, Roma, alhucemas, casablanca, nador y tanger, continuaran prestando sus servicios en los centros de nueva estructura que se crean por el presente Real Decreto en las respectivas ciudades por el periodo de tiempo a que tuvieran derecho de acuerdo con los terminos de las convocatorias correspondientes.
Cuarta. Lo establecido en el articulo 25 de este Real Decreto se aplicara, asimismo, a los profesores seleccionados en concursos de meritos anteriores a su publicacion y a los que hubieran estado destinados en el exterior por cualquier otro procedimiento durante un periodo de tres o mas cursos.
Real Decreto 3200/1976, de 10 de diciembre, regulador de las enseÒanzas de bachillerato y Curso de Orientacion Universitaria en el extranjero.
Real Decreto 1854/1983, de 15 de junio, que modifica el anterior.
Orden de 28 de julio de 1969 (
Orden de 16 de marzo de 1971 (
Orden de 23 de abril de 1973 (
Orden de 14 de junio de 1977 (
Orden de 18 de abril de 1978 (
Orden de 31 de octubre de 1979 (
Orden de 1 de abril de 1980 (
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Quedan asimismo derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Segunda. Quedan suprimidas las unidades escolares creadas por La Junta de Promocion Educativa de los emigrantes espaÒoles, extinguida por el presente Real Decreto, asi como las extensiones del inbad en el extranjero, reguladas por Real Decreto 1854/1983, de 15 de junio, y orden de 23 de septiembre de 1983 (
Tercera. Las consignaciones presupuestarias gestionadas por El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para gastos de personal y de bienes corrientes y servicios destinados al mantenimiento de las agregadurias De Educacion y las agrupaciones y aulas, seran transferidas al Ministerio De Educacion y Ciencia.
Cuarta. Quedan facultados los Ministerios de Asuntos Exteriores y De Educacion y Ciencia para dictar las normas precisas de desarrollo del presente Real Decreto, en sus respectivos ambitos de competencia.
Quinta. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el
Dado en Palma de Mallorca a 15 de abril de 1987.Juan Carlos R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno, virgilio zapatero Gomez
Anexo
Relacion de centros publicos espaÒoles en el extranjero
I.
EnseÒanzas medias Andorra: Instituto EspaÒol de bachillerato.
Paris: Liceo espaÒol.
Tanger: Instituto politecnico espaÒol.
Tetuan: Instituto EspaÒol de bachillerato
Tetuan: Instituto EspaÒol de Formacion Profesional
II.
EnseÒanzas medias y Educacion General Basica
Bogota: Centro educativo y cultural
Lisboa: Instituto EspaÒol.
Londres: Centro
Roma: Liceo espaÒol
Alhucemas: Instituto EspaÒol
Casablanca: Instituto EspaÒol
Nador: Instituto EspaÒol
III.
Educacion General Basica Andorra: Escuelas espaÒolas de Andorra la vella, canillo, San julia de loria, encamp, la massana, les escaldes, ordino y pas de la casa.
Francia: Colegio espaÒol de la rue de la pompe, Paris. Colegio hispano-frances de lyon.
Marruecos: Colegio espaÒol
Guinea Ecuatorial espaÒola: Colegios espaÒoles de bata y malabo.