Real Decreto 3515/1981, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sectorial de la Carne de ave.

MarginalBOE-A-1982-3977
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Las normas de regulación de la producción y de la comercialización de la carne de pollo vienen contenidas en el Decreto mil cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de veinticuatro de junio, por el que se aprueba el plan de ordenación de las producciones avícolas, así como por los sucesivos decretos anuales de campaña. En los últimos años viene apreciándose una cierta falta de efectividad de los mecanismos previstos en las normas reguladoras vigentes, por lo que se hace necesario subtituirlas por sistemas distintos, en los que se contemple la posibilidad de regulación a través del Comercio Exterior, del mismo modo que se viene practicando en la cee desde hace muchos años.

El Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno adoptó el acuerdo de fijación de precios y medidas complementarias para Productos Agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y dos. El punto quinto de este acuerdo determina que se promulgarán y desarrollarán los reglamentos sectoriales para la comercialización de los Productos Agrarios en la línea de los existentes en la cee, de forma que en la actual campaña entren en vigor los de mayor posibilidad de aplicación inmediata, como huevos, pollos, etc.

Por otra parte el Real Decreto mil cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintidós de mayo, determina en su artículo primero que la producción y comercialización de la carne de pollo estará regulada por el Real Decreto mil novecientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, hasta la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe el reglamento sectorial de la carne de ave.

En su virtud a propuesta de los Ministros de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno dispongo:

Capitulo primero Artículo primero

Ambito de aplicación

Artículo primero La organización del mercado en el sector de la carne de ave comprenderá a los productos siguientes:

Partida arancelaria * mercancía *

01.05 * aves de corral, vivas: *

* a. Cuyo peso por unidad no exceda de 185 gramos, llamadas : *

* 1. De pavos o de ocas: *

* a) de raza selecta. *

* b) los demás. *

* II. Los demás: *

* a) de raza selecta. *

* b) los demás. *

* b. Las demás: *

* I. Gallos, gallinas y pollos: *

* a) de raza selecta. *

* b) los demás. *

* II. Patos: *

* a) de raza selecta. *

* b) los demás. *

* III. Ocas: *

* a) de raza selecta. *

* b) los demás. *

* IV. Pavos: *

* a) de raza selecta. *

* b) los demás. *

* V. Pintadas: *

* a) de raza selecta. *

* b) los demás. *

02.02 * aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados) frescos, refrigerados o congelados: *

* a. Aves sin trocear: *

* I. Gallos, gallinas y pollos: *

* a) que se presenten desplumados y sin intestinos, pero con la cabeza y las patas. Llamados : *

* 1. Pollos congelados. *

* 2. Las demás. *

* b) que se presenten desplumados, eviscerados y sin cabeza ni patas, pero con el corazón, el hígado y la molleja, llamados : *

* 1. Pollos congelados. *

* 2. Los demás. *

* c) que se presenten desplumados, eviscerados y sin cabeza, patas, corazón, hígado ni molleja, llamados : *

* 1. Pollos congelados. *

* 2. Los demás. *

* II. Patos: *

* a) que se presenten desplumados, sangrados, sin eviscerar o sin intestinos, con la cabeza y las patas, llamados . *

* b) que se presenten desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, con el corazón, el hígado y la molleja, llamados . *

C) que se presenten desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, corazón, hígado ni molleja, llamados . *

* III. Ocas: *

* a) que se presenten desplumadas, sangradas, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamadas . *

* b) que se presenten desplumadas, evisceradas, sin cabeza ni patas, tengan o no el corazón y la molleja, llamadas . *

* IV. Pavos. *

* V. Pintadas: *

* b. Partes de aves de corral (distintas de los despojos): *

* I. Deshuesadas. *

* II. Sin deshuesar: *

* a) mitades o cuartos: *

* 1. De gallos, gallinas y pollos. *

* 2. De patos. *

* 3. De ocas. *

* 4. De pavos. *

* 5. De pintadas. *

* b) alas enteras, incluso sin la punta. *

* c) troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas. *

* d) pechugas y trozos de pechuga: *

* 1. De ocas. *

* 2. De pavos. *

* 3. De otras aves de corral. *

* e) muslos, contramuslos y sus trozos: *

* 1. De ocas. *

* 2. De pavos: *

* aa) muslos y trozos de muslos. *

* bb) los demás. *

* 3. De otras aves de corral. *

* f) las demás. *

Capitulo II Artículos segundo a octavo

Régimen de comercio

Artículo segundo Las importaciones de los productos comprendidos en el artículo primero se realizarán en régimen no liberalizado ni globalizado, en las condiciones establecidas en el presente reglamento salvo las de los productos liberalizados, que continuarán en dicho régimen.

Precios esclusa

Artículo tercero Los precios esclusa serán fijados trimestralmente por los Ministerios de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y comercio, a propuesta del porppa, a partir del día primero de enero de cada año.
Artículo cuarto Los precios esclusa para los productos incluidos en el artículo primero se componen de los dos sumandos siguientes:

A) uno, igual al precio en el mercado internacional de la cantidad de materias primas necesarias para la producción en el mercado internacional de una unidad del producto correspondiente.

B) otro, que expresa, globalmente los otros costes de alimentación, así como los restantes costes generales de producción y de comercialización.

El precio de la cantidad de materias primas en el mercado internacional será establecido trimestralmente, Tomando como base los precios de éstas en el período de seis meses anteriores al trimestre para el que se fije el precio esclusa. El sumando b) se establecerá una vez al año.

Derechos reguladores

Artículo quinto Los productos comprendidos en el artículo primero pagarán a la importación un derecho regulador.

Los derechos reguladores se fijarán por El Ministerio de economía y comercio, de acuerdo con m previsto en el artículo decimocuarto, para el mismo período que los precios esclusa.

Los derechos reguladores se componen:

A) de un elemento equivalente a la diferencia entre el precio del mercado nacional y el del mercado internacional de la cantidad de materias primas necesarias para la producción de una unidad de los productos incluidos en el artículo primero.

A estos efectos, el precio en el mercado nacional de las materias primas se establecerá al menos una vez por año para un período máximo de doce meses que se inicia el día primero de junio Tomando como base los precios de entrada y los incrementos mensuales.

B) de un elemento equivalente al diez por ciento de la media de los precios esclusa fijados para los cuatro trimestres anteriores al primero de junio.

Derechos compensatorios variables

Artículo sexto Uno

Cuando los precios de importación de los productos comprendidos en el artículo primero sean inferiores a los correspondientes precios esclusa se aplicará a los derechos reguladores, por El Ministerio de economía y comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo decimocuarto, un derecho compensatorio variable equivalente a la diferencia entre el precio esclusa y el precio de importación.

Dos. Los precios de importación serán los correspondientes a los productos situados sobre muelle o Frontera y despachados de aduanas y se calcularan con carácter general para todas las importaciones, cualquiera que sea el país de procedencia.

Tres. Cuando las exportaciones de uno o varios países se efectúen en precios anormalmente Bajos se establecerá un segundo precio de importación para estos países.

Restituciones a la exportación

Artículo séptimo Uno

Con el fin de poner en situación de competitividad en el mercado internacional a los productos comprendidos en el capítulo primero los exportadores podrán acogerse, bien a un sistema de tráfico de perfeccionamiento activo que permita importar en régimen de reposición con franquicia las materias primas incorporadas en los productos de exportación o bien a un sistema de restituciones automáticas a la exportación.

Dos. La cuantía de las restituciones vendrá determinada por el equivalente de los derechos pagados a la importación de las materias primas necesarias para la producción de las mercancías comprendidas en el artículo primero.

Tres. Por los Ministerios de Agricultura, pesca y alimentación, de economía y comercio y de Hacienda se establecerán las normas referentes a la concesión y fijación de restituciones a la exportación, así como para el cálculo de sus cuantías. Cláusula de salvaguardia

Artículo octavo Sin perjuicio de lo establecido en el presente reglamento, se podrán adoptar las medidas más convenientes sobre la importación o la exportación siempre que circunstancias de carácter excepcional lo aconsejen.

Estas medidas en su carácter cautelar sólo se prolongarán el tiempo necesario para implantar las medias adecuadas al restablecimiento del equilibrio en el sector o hasta que los factores de perturbación hayan desaparecido.

Capitulo III Artículos noveno a decimoprimero

Regulación del mercado interior

Artículo noveno Con objeto de fomentar los incentivos profesionales e interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, podrán adoptarse para los productos comprendidos en el artículo primero las medidas siguientes:

A) medidas que tiendan a una mejor organización de su producción y de su comercialización.

B) medidas que tiendan a mejorar su calidad.

C) medidas que tiendan a permitir el establecimiento de previsiones a corto y largo plazo.

D) medidas que tiendan a facilitar el conocimiento de la evolución del mercado.

Normalización

Artículo décimo La normalización y comercialización de la carne de pollo se ajustará a lo previsto en el anejo.

Precio testigo

Artículo decimoprimero El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, a propuesta del forppa, dictará las normas pare la definición y elaboración de un precio testigo nacional para las carnes de aves.
Capitulo IV Disposiciones generales Artículos decimosegundo a decimosexto
Artículo decimosegundo En el seno del forppa se constituirá una comisión especializada que, con participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias y demás sectores afectados, se reunirá al menos trimestralmente para estudiar e informar del desarrollo y evolución del sector de la carne de pollo.
Artículo decimotercero Por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación se establecerá un programa de información del sector de la carne de ave a nivel de selección y multiplicación, que permita el seguimiento técnico de la producción, así como la realización de previsiones a corto y medio plazo.
Artículo decimocuarto Los derechos reguladores y compensatorios variables, así como las restituciones a la exportación, serán regulados según lo previsto en los artículos veinticinco, veintiséis y veintisiete del Real Decreto dos mil novecientos veinticuatro/mil novecientos ochenta y uno, de cuatro de diciembre, por el que se reestructuran determinados Organos de la administración del estado.
Artículo decimoquinto Los derechos arancelarios a la importación de las mercancías comprendidas en el artículo primero serán de aplicación siempre que su importación no esté sometida al pago de un derecho regulador y/o compensatorio variable, en cuyo caso quedarán suspendidos.
Artículo decimosexto Las obligaciones financieras derivadas del cumplimiento de las medidas contenidas en el presente reglamento se satisfarán con cargo a los recursos asignados al forppa.
Disposiciones transitorias

Primera.- En la fijación del componente b) de los derechos reguladores para los cuatro trimestres siguientes a la entrada en vigor del presente reglamento se tomará el diez por ciento de los precios esclusa que se fijen para esos mismos períodos.

Segunda.- Por la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos, a propuesta de los Ministros de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y comercio, se fijarán las fechas de entrada en vigor de lo dispuesto en el presente reglamento.

Disposiciones finales

Primera.- Los Ministerios de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y comercio, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente reglamento.

Segunda.- Queda derogado cuanto se oponga en disposiciones de igual o inferior rango a lo establecido en el presente reglamento.

Dado en baqueira beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

Anejo

Normalización

I) se consideran canales frescas de ave aquellas que, sometidas a la acción del frío, alcanzan en el interior de la masa muscular profunda una temperatura máxima de más de 8 c, refrigeradas, las que, por el mismo tratamiento, adquieren la temperatura de 0 c. En un tiempo inferior a veinticuatro horas, y congeladas, las que obtuvieran también en la masa muscular profunda la temperatura de menos de 18 c. En un tiempo inferior a veinticuatro horas. En cualquier caso se admiten oscilaciones de más menos 2 c.

II) se establecen como patrones para las canales de ave, tanto frescas como refrigeradas y congeladas, los que figuran a continuación:

Canales patrón

Se entiende por canales de pollo las correspondientes a un ave joven, macho o hembra, de carne tierna y piel de textura suave y blanca, con cartílago del esternón flexible.

Concepto * canales frescas o refrigerados * canales congeladas *

* con cabeza y patas * sin cabezas ni patas *

Cabeza. * con cabeza. * separación de la cabeza a nivel de la articulación occipito-atloidea. * separación de cabeza y cuello (sin piel) por corte a la entrada del pecho. *

Extremidades. * con patas. * separación de las patas por corte a nivel de la articulación tibio-tarso-metatarsiana. * separación de las patas por corte a nivel de la articulación tibio-tarso-metatarsiana. *

Despojos. * separación de todas las vísceras a través del orificio pericloacal, excepto los riñones y grasa cavitaria. La molleja limpia puede acompañar a la canal. * separación de todas las visceras a través del orificio pericloacal, excepto los riñones y grasa cavitaria. El corazón, molleja, hígado y cuello (sin piel), introducidos en una bolsa, se acompañarán a la canal. *

Pulmones. * con pulmones. * extracción completa de los mismos. *

Genitales. * separación completa de los órganos correspondientes. * separación completa de los órganos correspondientes. *

Riñonada. * con riñones y grasa cavitaria. * con riñones y grasa cavitaria. *

Piel. * desplumada la canal. * desplumada la canal. *

III) se podrán congelar canales con cabeza y patas cuando su destino sea exclusivamente a la industrialización, de conformidad con las normas de la dirección General de Salud pública.

IV) las canales de aves de calidad para consumo humano se clasifican en las siguientes categorías:

- categoría a.

- categoría b.

Cuyas características se determinan a continuación:

Canales de pollo. Categorías

Concepto * categoría a * categoría b *

Conformación. * normal. * ligeramente no normal. *

Esternón. * ligeramente curvado, indentación de seis milímetros. * torcido (si tiene bastante carne). *

Espinazo. * normal (a excepción de una ligera curvatura). * torcido (si tiene bastante carne). *

Patas y alas. * normales. * ligeramente deformes. *

Carnosidad. * carnosos, pechuga moderadamente amplia. * medianamente carnoso. *

Esternón. * no sobresaliente. * puede sobresalir ligeramente. *

Estado de engrasamiento. * optimo. * incompleto. *

Huesos desarticulados. * uno, como máximo. * tres como máximo. *

Huesos rotos. * ninguno. * dos, como máximo, sin sobresalir ni hematomas. *

Partes que pueden Faltar. * extremos de alas. * segunda articulación del ala y el pigostilo. *

Cañones. * pechuga y muslos. * otras partes del ave. * pechuga y muslos. * otras partes del ave. *

Canal con cabeza y patas. * prácticamente ninguno. * prácticamente ninguno. * relativamente pocos. * relativamente pocos. *

Cañones y vello. * - * - * - * - *

Canal sin cabeza ni patas. * - * - * - * - *

Cañones sin sobresalir y vello. * practicamente ninguno. * prácticamente ninguno. * pocos. * pocos. *

Cañones sobresalientes. * ninguno. * ninguno. * prácticamente ninguno. * prácticamente ninguno. *

Cortes y desgarraduras. * ninguna. * cuatro centímetros. * cuatro centímetros. * ocho centímetros. *

Piel que puede Faltar. * ninguna. * ninguna. * como máximo en tres puntos cuya superficie sea pequeña. * máximo un octavo del resto de la superficie total. *

Alteraciones de coloración. * - * - * - * - *

Magullamiento de la carne. * ninguno. * 1,5 centímetros. * tres centímetros. * seis centímetros. *

Magullamiento de la piel. * 1,5 centímetros. * dos centímetros. * tres centímetros. * seis centímetros. *

Toda clase de alteraciones de color. * 2,5 centímetros. * cuatro centímetros. * seis centímetros. * diez centímetros. *

Quemaduras de congelación. * ninguna. * pocas y de pequeño tamaño. * puntos sin exceder de 1,5 centímetros de diámetro. * puntos y alguna zona reseca. *

V) dentro de cada categoría de calidad las canales se consideran por peso, estableciéndose los siguientes tipos de canales:

Tipo uno: Canales de peso unitario igual o superior a 1.400 gramos.

Tipo dos: Canales de peso unitario inferior a 1.400 gramos y hasta 1.000 gramos.

Tipo tres: Canales de peso unitario inferior a 1.000 gramos y hasta 800 gramos.

Tipo cuatro: Canales de peso unitario inferior a 800 gramos.

VI) 1. Las tolerancias máximas serán las siguientes:

A) en lotes de aves compuestos por más de un embalaje: La proporción de aves de calidad o peso inferior a las consignadas no excederá del 10 por 100.

B) en el contenido de cada embalaje: La proporción de aves de calidad o peso inferior a las indicadas no pasará del 20 por 100.

  1. El muestreo se realizará al menos, sobre las siguientes cantidades de canales:

Número de canales que constituyen el lote * número de canales examinadas *

* porcentaje del lote * número mínimo de canales *

Hasta 100 * 100 * 100 *

De 101 hasta 500 * 20 * 200 *

De 501 hasta 1.000 * 15 * 200 *

De 1.001 hasta 2.500 * 10 * 250 *

De 2.501 hasta 5.000 * 5 * 300 *

De 5.001 hasta 10.00 * 4 * 350 *

De 10.001 hasta 20.000 * 2 * 400 *

Más de 20.000 * 1 * - *

Comercialización

I) todas las canales de pollo llevarán los reglamentarios marchamos.

II) uno. Los embalajes que contengan canales frescas o refrigeradas no serán recuperables, salvo que se trate de embalajes metálicos, de plástico o de material similar, que permitan una fácil limpieza o desinfección antes de ser utilizarlos de acuerdo con las normas que a este respecto dicten las Direcciones Generales de salud pública y de la producción agraria.

Dos. Cada uno de los embalajes podrá solamente contener canales de la misma categoría de calidad e igual tipo de peso.

Tres. En el embalaje deben figurar en letras claramente visibles los siguientes datos:

- marca comercial, si existiera.

- nombre o razón social y dirección del matadero.

- número de canales que contiene.

- número de registro sanitario del matadero.

- categoría de calidad acorde con el presente Real Decreto y peso de las canales.

- fecha de sacrificio.

Cuatro. Los embalajes que contengan canales congeladas, además de las condiciones anteriores, deben cumplir las siguientes:

A) ser nuevos, resistentes a los choques, adecuados al peso que contengan, deben estar secos fabricados con materias tales que las canales estén protegidas de todo tipo de riesgos de alteración de su calidad.

B) en el embalaje las canales irán tipificadas de 100 en 100 gramos.

III) uno. Las canales para consumo directo habrán de congelarse provistas de una envoltura confeccionada con material impermeable al vapor de agua, autorizada por la dirección General de Salud pública.

Dos. La envoltura de protección de la canal congelada será de tamaño adecuado a ésta y llevará, perfectamente legibles, los siguientes datos:

- marca comercial o nombre o razón social del matadero.

- número de registro sanitario del matadero.

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