Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas267-275

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(BOE de 7 de mayo)

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que entró en vigor el 25 de mayo de 1996, configuró un nuevo sistema de penas y medidas de seguridad.

La reforma del Código Penal, operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, supone una revisión parcial de dicho sistema, de la que pueden destacarse, entre otros aspectos, la desaparición de la pena de arresto de fin de semana, la creación de la pena de localización permanente y la nueva regulación de la sustitución de las penas privativas de libertad y de la ejecución de las medidas de seguridad.

Por otro lado, y al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, la Administración penitenciaria se encuentra obligada a hacer efectivo el cumplimiento de las penas en ejecución de las correspondientes resoluciones judiciales. Teniendo en cuenta, por un lado, la ausencia de desarrollo reglamentario de la ejecución de las medidas de seguridad, de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la pena de localización permanente y, por otro, advertida la necesidad de modificar la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad para adaptarla a la citada reforma del Código Penal, este Real Decreto viene a reordenar la actividad penitenciaria con la finalidad de atender, con los medios disponibles en la actualidad, la puesta en práctica más eficaz de la reforma penal producida. El Real Decreto, además, se limita exclusivamente a regular la asignación de funciones que corresponden a los servicios sociales penitenciarios en relación con esta materia, por cuanto corresponde al legislador, por prescripción constitucional, la asignación de funciones a jueces y magistrados.

Para la ejecución de estas penas y medidas de seguridad es necesaria una instancia de coordinación entre los órganos judiciales penales, los servicios sociales y los sanitarios. El Código Penal, en el artículo 83.2, establece que los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al juez o tribunal sentenciador sobre la observancia de las reglas de conducta, remisión que se reitera en el artículo 105 del mismo texto legal. A su vez, el artículo 49.6 establece que los servicios sociales penitenciarios realizarán el seguimiento de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Por lo tanto, son los citados servicios sociales penitenciarios los que deben dar respuesta a la coordinación que ha de establecerse entre los órganos judiciales y los servicios comunitarios.

El capítulo I regula el objeto del Real Decreto, que se concentra en los objetivos antes expuestos, e incorpora las definiciones de conceptos que aparecen reiteradamente a lo largo del articulado para facilitar su comprensión.

En el capítulo II se regulan las circunstancias de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, respetando las condiciones establecidas en el Código Penal, que ha incorporado el régimen jurídico de su cumplimiento y ha asignado al juez de vigilancia penitenciaria el control de esta pena. La ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad, que será facilitada por la Administración penitenciaria mediante los servicios sociales penitenciarios, se articula a través de convenios con las Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública e incluso, también, a propuesta del propio penado, todo ello en las condiciones fijadas por el juez o tribunal sentenciador y procurando hacer compatible su cumplimiento con el normal desarrollo de las actividades cotidianas del condenado.

En el capítulo III se regula básicamente la definición del plan de ejecución de la pena de localización permanente que debe efectuarse por el establecimiento penitenciario correspondiente, de acuerdo con lo que disponga el juez o tribunal sentenciador y en atención

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a las circunstancias personales y sociales del penado, y que preferentemente no se llevará a cabo en un establecimiento penitenciario ni en un depósito municipal. A su vez, se establece el seguimiento y control de esta pena por la Administración penitenciaria a través de medios telemáticos o de otra naturaleza.

En el capítulo IV se regula el procedimiento de control y seguimiento, realizado por la Administración penitenciaria a través de los servicios sociales penitenciarios, de los deberes y obligaciones impuestas como condición de la suspensión de ejecución de penas privativas de libertad que acuerden los jueces y tribunales sentenciadores.

Se prevé la elaboración de un plan individual de intervención y seguimiento que será aprobado por dichos órganos judiciales y que se irá modificando en atención al cumplimiento de las obligaciones y deberes a los que está sujeto el penado.

En el capítulo V se regula el procedimiento de ejecución de determinadas medidas de seguridad privativas y no privativas de libertad, acordadas por los jueces y tribunales sentenciadores. Igualmente, con carácter previo, se establece la elaboración de un plan individual de intervención y seguimiento que será aprobado por el juez de vigilancia penitenciaria y que se revisará en atención a la evolución de la persona que cumple la medida de seguridad.

Por último, el capítulo VI regula las disposiciones comunes aplicables a todo el Real Decreto. Este Real Decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 2005.

DISPONGO

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto la regulación de las actuaciones que debe realizar la Administración penitenciaria para hacer efectivo el cumplimiento de las penas de localización permanente y de trabajos en beneficio de la comunidad, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:

  1. Trabajos en beneficio de la comunidad: la pena privativa de derechos, que no podrá imponerse sin el consentimiento del penado, y que le obliga a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas.570

  2. Localización permanente: la pena privativa de libertad que obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el juez en la sentencia.571

  3. Servicios sociales penitenciarios: las unidades administrativas dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que tienen encomendado el cumplimiento del objetivo de acción social que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, atribuye a la Administración penitenciaria o, en su caso, las correspondientes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos en materia de ejecución de la legislación penitenciaria.

  4. Establecimientos penitenciarios: aquellos centros de la Administración penitenciaria destinados al cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad privativas de libertad.

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Capítulo II Del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad 572

Artículo 3. Comunicación de la resolución judicial.

Recibido el testimonio de la resolución judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como los particulares necesarios, los servicios sociales penitenciarios del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.

Artículo 4. Determinación de los puestos de trabajo.

  1. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración penitenciaria, que a tal fin podrá establecer los oportunos convenios con otras Administraciones públicas o entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública. En este caso, estas Administraciones o entidades podrán asumir las funciones de gestión de los trabajos, asesoramiento, seguimiento y asistencia de los penados, sin perjuicio de la supervisión de la Administración penitenciaria.

  2. El penado podrá proponer un trabajo concreto que será valorado, en informe previo, por la Administración penitenciaria, atendiendo a la extensión y ámbito de los convenios en vigor y al número de plazas disponibles.

    En este caso, la Administración penitenciaria, tras analizar la propuesta ofrecida por el penado, emitirá un informe al juzgado de vigilancia penitenciaria en el que valorará la propuesta y, en especial, si cumple los requisitos establecidos en el Código Penal y en este Real Decreto, a fin de que adopte la decisión correspondiente.

    Artículo 5. Entrevista y selección de trabajo.

  3. Los servicios sociales penitenciarios, una vez recibidos el testimonio de la resolución y los particulares necesarios, entrevistarán al penado para conocer sus características personales, capacidad laboral y entorno social, personal y familiar, para determinar la actividad más

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    adecuada. En esta entrevista se le...

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