REAL DECRETO-LEY 20/1978, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGIMEN PREAUTONOMICO PARA CASTILLA Y LEON.
Sección | II - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del Estado |
Rango de Ley | Real Decreto-ley |
REAL DECRETO-LEY 20/1978, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGIMEN PREAUTONOMICO PARA CASTILLA Y LEON.
Castilla y León es una de las partes más amplias y representativas de España.
Sus fuerzas parlamentarias han solicitado el establecimientos de instituciones propias dentro de la unidad española.
El presente Real Decreto-ley se encamina a satisfacer tal deseo, de forma provisional, por llevarlo a cabo aun antes de que se promulgue la Constitución, y con tal fin instituye el Consejo General de Castilla y León, confiándose a los representantes parlamentarios de cada una de las provincias que las integran la decisión de su incorporación al Consejo General que ahora se instituye.
El régimen e instituciones preautonómicas que el presente Real Decreto-ley establece no condicionan la próxima Constitución ni prejuzgan la existencia, contenido y alcance del Estatuto de autonomía que en su día pueden alcanzar Castilla y León.
El Gobierno, en su declaración programática, anunció la institucionalización de las regiones en régimen de autonomía y la posibilidad de acudir a fórmulas transitorias desde la legalidad vigente, antes de que se promulgara la Constitución
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las mismas a que se refiere el número uno de la Disposición Transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,
DISPONE:
Se crea el Consejo General de Castilla y León, en el ámbito y con las atribuciones que prevé la presente disposición.
Dos. El Consejo General de Castilla y de León se regirá por esta disposición, las normas que en su desarrollo y ejecución apruebe el Gobierno y, en cuanto a su funcionamiento interno, por las normas de régimen interior que el propio Consejo establezca.
Dicho Consejo tendrá carácter provisional hasta tanto se constituyan los órganos autonómicos de Castilla-León de acuerdo con lo que establezca la Constitución.
El Consejo General de Castilla y León tiene personalidad jurídica plena en orden a la realización de los fines que se le encomiendan, en base a la organización de las provincias de Avila, Burgos, León, Logroño, Palencia, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora. En todo caso ello no prejuzga la futura organización de las once provincias bajo alguna de las modalidades que la Constitución establezca.
Dos. La incorporación de cada una de estas provincias al Consejo General se decidirá con arreglo al procedimiento previsto en la Disposición Transitoria primera.
Son órganos del Consejo General de Castilla y León, el Pleno y la Junta de Consejeros. El Pleno es el órgano supremo de representación del Consejo y podrá delegar en la Junta de Consejeros como órgano ejecutivo, alguna de las funciones que le correspondan de acuerdo con el Reglamentó de Régimen Interior.
Dos. El Pleno estará integrado de la siguiente forma:
-
Antes de las elecciones a Corporaciones locales.
-
Por cuatro miembros por provincia incorporada, elegidos por y entre los parlamentarios de cada una de ellas separadamente, a propuesta de los correspondientes grupos políticos parlamentarios. Corresponderán en cada provincia tres a la mayoría y uno a las minorías. El Presidente será un parlamentario elegido por los diputados y senadores que integren el Consejo.
-
Por un representante de cada una de las Diputaciones provinciales incorporadas.
-
-
Una vez celebradas las elecciones locales la representación de las Diputaciones previstas en el apartado b) será de cuatro miembros de cada una de las Diputaciones incorporadas, elegidos por cada una de ellas. Cada diputado votará tres nombres y serán elegidos los cuatro que obtengan mayor número de votos. En esa fase todos los miembros del Consejo, cualquiera que sea su procedencia, tendrán igualdad de derechos y obligaciones para elegir o ser elegido para las vacantes que se produzcan.
La Junta de Consejeros antes de las elecciones locales estará integrada por el Presidente del Consejo General, un parlamentario por cada una de las provincias que acuerden su incorporación al Consejo, elegidos de entre los componentes de aquél por el grupo mayoritario, cuatro parlamentarios más en representación de las minorías y dos representantes designados por las Diputaciones provinciales.
Celebradas las elecciones locales el número de representantes de las Corporaciones Locales será igual al de parlamentarios. Por cada provincia incorporada, la Diputación designará cuando menos un representante. El resto hasta igualar el número de parlamentarios se designará en la forma que reglamentariamente se determine.
-
Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.
-
Integrar y coordinar las actuaciones y funciones de las once Diputaciones Provinciales de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades privativas de aquéllas.
-
Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado y, en su caso, las expresadas Diputaciones Provinciales. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.
-
Asimismo, podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales de Castilla y León.
Los parlamentarios de cada una de las provincias enumeradas en el artículo segundo decidirán, por mayoría de dos tercios la incorporación de las mismas al Consejo General de Castilla y León.
Para acceder al régimen autonómico cada provincia podrá acogerse a las diversas opciones que la Constitución regule.
Primera. El Consejo General y la Junta de Consejeros de Castilla y de León, deberán quedar constituidos en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.
Segunda. Se autoriza al Gobierno a dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente disposición.
Tercera. La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a trece de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUAREZ GONZALEZ